TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 09 de noviembre de 2005.
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000018
ASUNTO ANTIGUO : C01-062/04

Por cuanto este Despacho Judicial, mediante decisión dictada en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil cuatro (28-09-2004), decretó el sobreseimiento provisional a favor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal seguido en su contra por hechos precalificados como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del en armonía con el artículo 457 ambos del Código Penal, anterior a la reforma, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Luís Ramón Rodríguez Rojas y Josefa María Ramírez Espinoza, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, anterior a la reforma en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, y siendo que hasta la presente fecha ya ha transcurrido un (01) año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decretar el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 036-02, de fecha 31-01-2002, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Antonio Méndez y Distinguido (PM) Alexis Salas Montoya, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje por el sector del barrio Sur América, recibieron una información vía radio que en el barrio 5 de julio, diagonal a la cancha deportiva se encontraban tres sujetos en actitud sospechosa, con varios artefactos electrodomésticos, al llegar al sitio se encontraban dos hombres y una mujer y al lado varios artefactos electrodomésticos, tales como equipo de sonido, un VHS, un televisor, un plato de sonido, una corneta, un equipo de sonido de cinco CD, un control remoto, un taladro retropercutor, un nintendo, un par de sandalias; a la dama le fue encontrado la cantidad de 60.000,oo bolívares y a los hombres no le fue encontrado nada, quedando identificados como Javier Enrique Parra Montero, de 28 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y Arelis Naibelin Liendo González, de 18 años de edad.

Igualmente, se desprende del acta policía N° 037-02, de fecha 31-01-2002, inserta al folio 02 y su vuelto, entre otras cosas que, una comisión policial, integrada por el Distinguido (PM) José González y el Agente (PM) Jairo Durán, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, encontrándose de patrullaje por el sector La Blanca, Caño Seco II, calle 5, diagonal al Liceo Claudio Corredor, avistaron un vehículo Ford Sierra, color marrón, que se encontraba estacionado sólo, por lo que procedieron a inspeccionarlo y a efectuar llamada vía radio al comando, donde les fue informado, que dicho vehículo había sido robado en la urbanización Domingo Roa Pérez y era propiedad del ciudadano Luís Rodríguez.

Así mismo, se constata de la denuncia inserta al folio 03, interpuesta por el ciudadano Luís Ramón Rodríguez Rojas, que el día 31-01-2002, aproximadamente como a las 7:30pm, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Domingo Roa Pérez, calle Caño Zancudo, esquina calle La Ceiba, casa N° 217, en compañía de su esposa, sus dos menores hijos y un vecino igualmente menor, cuando tres sujetos fuertemente armados, dos hombres y una mujer, los sometieron y procedieron a recoger los artefactos electrodomésticos, despojándolos además de dinero en efectivo y lográndose llevar un vehículo de su propiedad Ford Sierra, color marrón.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ante este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 19-07-2004, según escrito de fecha 01-02-2002, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con la precalificación de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en armonía con el artículo 457 eiusdem; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Luís Ramón Rodríguez Rojas, Josefa María Ramírez Espinoza y El Estado Venezolano, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial N° ° 036-02, de fecha 31-01-2002, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Antonio Méndez y Distinguido 8PM) Alexis Salas Montoya, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, inserta al folio 01 y su vuelto, donde se deja constancia de los objetos recuperados y de la detención del investigado.
2.- Acta policial N° N° 037-02, de fecha 31-01-2002, inserta al folio 02 y su vuelto, suscrita por el Distinguido (PM) José González y el Agente (PM) Jairo Durán, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12,inserta al folio 02 y su vuelto, donde se deja constancia del procedimiento mediante el cual se recuperó el vehículo Ford Sierra, color marrón.
3.- Al folio 03 riela denuncia de fecha 31-01-2002, interpuesta por el ciudadano Luís Ramón Rodríguez Rojas (víctima), por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde narra como ocurrieron los hechos.
4.- Se constata al folio 04, entrevista rendida por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, por la ciudadana Josefa María Ramírez Espinoza, cónyuge de la víctima y testigo de los hechos.
5.- Auto de apertura de la investigación penal de fecha 01-02-2002, inserta al folio 05, ordenada por la Fiscalía Séptima del ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
6.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 16-07-1986, inserta al folio 25, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el N° 968, folio 41, año 1986, mediante la cual se deja constancia de la minoridad del investigado.

En este sentido, quien aquí decide observa el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Así las cosas, el mencionado artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

Pues bien, se evidencia de decisión inserta a los folios del 128 al 132, que este Tribunal en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil cuatro (28-09-2004), decretó el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, seguido en su contra por hechos precalificados como los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Luís Ramón Rodríguez Rojas, Josefa María Ramírez Espinoza y El Estado Venezolano, tal y como fuere solicitado en aquella oportunidad, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y siendo que ya ha transcurrido un (01) año, desde que fue dictada tal decisión, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, con fundamento en la norma ya señalada, es por lo que se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del investigado ut supra. Y así se decide.

Al respecto algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-D-2004-000018, seguido en su contra por hechos precalificados como los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Luís Ramón Rodríguez Rojas, Josefa María Ramírez Espinoza y El Estado Venezolano. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Por cuanto no se constata en las actuaciones experticia o avalúo alguno practicado a los presuntos objetos incautados en el procedimiento, este Despacho Judicial, no ordena entrega alguna. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a los Fiscales Décimo Octavo del Ministerio Público; al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Público Especializado, al investigado (IDENTIDAD OMITIDA) y a los ciudadanos Luís Ramón Rodríguez Rojas, Josefa María Ramírez Espinoza y El Estado Venezolano, en su condición de víctimas.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil cinco (09-11-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2005000846; LV11BOL20050008467; LV11BOL2005000848; LV11BOL2005000849 y LV11BOL2005000850.

Conste, SRIA.