REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ARCAN NASSER NASSER y ALGEM NASRE DE NASSER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.876.403 y V-8.036.755, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ELIO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.869, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 04. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 267 y 74. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Documentos de Propiedad. En la solicitud los ciudadanos: ARCAN NASSER NASSER y ALGEM NASRE DE NASSER, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez (10) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Magdalena, Edificio La Esmeralda, Piso 05, Apartamento 54, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde el día 25 de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se separaron de hecho por circunstancias que no vale la pena señalar, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ALGEM NASRE NASSER, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ARCAN NASSER NASSER, identificado en autos, entregará mensualmente a la madre de sus hijos: OMITIR NOMBRE, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), previéndose el ajuste del monto anualmente en forma automática, conforma a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de un veinte por ciento (20%), igualmente se fija un Bono Especial en los meses de agosto y diciembre de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), cada uno, ajustándose igualmente en un veinte por ciento anual (20%), teniendo en cuenta que los montos aquí señalados han sido convenidos entre los padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el padre asume el pago de todos los conceptos referentes a gastos de medicinas, servicios médicos, seguro médico, vestuario, educación, y cualquier otra situación que de improviso pudiese presentarse. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo considere necesario, pudiendo los fines de semana llevarlos de paseo o pernoctar a su residencia, en cuanto al período vacacional, el padre podrá llevar a sus hijos, cuando el caso así lo amerite. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA.


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ARCAN NASSER NASSER y ALGEM NASRE DE NASSER, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez (10) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ALGEM NASRE NASSER, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ARCAN NASSER NASSER, identificado en autos, entregará mensualmente a la madre de sus hijos: ALGEM NASRE NASSER, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), previéndose el ajuste del monto anualmente en forma automática, conforma a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de un veinte por ciento (20%), igualmente se fija un Bono Especial en los meses de agosto y diciembre de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), cada uno, ajustándose igualmente en un veinte por ciento anual (20%), teniendo en cuenta que los montos aquí señalados han sido convenidos entre los padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el padre asume el pago de todos los conceptos referentes a gastos de medicinas, servicios médicos, seguro médico, vestuario, educación, y cualquier otra situación que de improviso pudiese presentarse. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo considere necesario, pudiendo los fines de semana llevarlos de paseo o pernoctar a su residencia, en cuanto al período vacacional, el padre podrá llevar a sus hijos, cuando el caso así lo amerite. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.

EXPEDIENTE Nº 12580