REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO VERACIERTA RAMOS y LILIETA PIRELA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Ingeniero Mecánico y Estudiante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.335.820 y V-12.777.824, respectivamente domiciliados: El primero en Casa Nº 207, Manzana Nº 09, Conjunto Residencial Aguamarina, Sector Las Salinas, Municipio Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la segunda en los Llanitos de Tabay, Sector Las Calaveras, Casa Nº 7-36 del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: NANCY OLIVARES DE FLORES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.864, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ------------------

PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta N° 158. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 165 y 1.952. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO VERACIERTA RAMOS y LILIETA PIRELA QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en los Llanitos de Tabay, Sector Las Calaveras, Casa Nº 7-36 del Estado Mérida. Señalando que desde el día 30 de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se separaron de hecho, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: LILIETA PIRELA QUINTERO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: GILBERTO ANTONIO VERACIERTA RAMOS, identificado en autos, entregará mensualmente a la madre de sus hijos, mediante depósitos a realizarse en la Cuenta de Ahorros Nº 0104-0086-45-1860008471 del Banco Venezolano de Crédito, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), pagados por quincenas vencidas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), cada una. El padre se compromete también a entregar anualmente a la madre para sus hijos personalmente o a través de depósitos bancarios un Bono de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), durante el mes de agosto por concepto de vacaciones escolares y durante el mes de diciembre un Bono de Fin de Año por la misma cantidad, es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo). Además el padre colaborará en la medida de sus posibilidades en lo relativo a los gastos extras que puedan presentarse por concepto de vestuario, educación, recreación y medicinas de sus hijos. Igualmente, se compromete en base a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, última parte, a aumentar en un diez por ciento (10%), tanto el monto de la Obligación Alimentaria como el de cada uno de los Bonos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos sin limitación alguna y cuando así desee hacerlo, respetando desde luego el horario de clases y tareas escolares, sin que implique reconciliación alguna entre los cónyuges el hecho de que las visitas se efectúes en el hogar donde residan los niños con la madre o en cualquier otro sitio donde ellos se encuentren. Con respecto a los períodos de vacaciones se conviene que durante los mismos los niños permanezcan con la madre, ciudadana: LILIETA PIRELA QUINTERO, identificada en autos; sin embargo, ambos cónyuges pueden establecer acuerdos a objeto de que los hijos en esas oportunidades permanezcan con el padre, ciudadano: GILBERTO ANTONIO VERACIERTA RAMOS, identificado en autos. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO VERACIERTA RAMOS y LILIETA PIRELA QUINTERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 158. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: LILIETA PIRELA QUINTERO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: GILBERTO ANTONIO VERACIERTA RAMOS, identificado en autos, entregará mensualmente a la madre de sus hijos, mediante depósitos a realizarse en la Cuenta de Ahorros Nº 0104-0086-45-1860008471 del Banco Venezolano de Crédito, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), pagados por quincenas vencidas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), cada una. El padre se compromete también a entregar anualmente a la madre para sus hijos personalmente o a través de depósitos bancarios un Bono de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), durante el mes de agosto por concepto de vacaciones escolares y durante el mes de diciembre un Bono de Fin de Año por la misma cantidad, es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo). Además el padre colaborará en la medida de sus posibilidades en lo relativo a los gastos extras que puedan presentarse por concepto de vestuario, educación, recreación y medicinas de sus hijos. Igualmente, se compromete en base a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, última parte, a aumentar en un diez por ciento (10%), tanto el monto de la Obligación Alimentaria como el de cada uno de los Bonos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos sin limitación alguna y cuando así desee hacerlo, respetando desde luego el horario de clases y tareas escolares, sin que implique reconciliación alguna entre los cónyuges el hecho de que las visitas se efectúes en el hogar donde residan los niños con la madre o en cualquier otro sitio donde ellos se encuentren. Con respecto a los períodos de vacaciones se conviene que durante los mismos los niños permanezcan con la madre, ciudadana: LILIETA PIRELA QUINTERO, identificada en autos; sin embargo, ambos cónyuges pueden establecer acuerdos a objeto de que los hijos en esas oportunidades permanezcan con el padre, ciudadano: GILBERTO ANTONIO VERACIERTA RAMOS, identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 12583/GJdeO/Rala.