REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ALBARRAN URBINA y MARIA EDUVIGES RAMIREZ DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, chofer y secretaria, titular de la cédulas de identidad Nº V9.472.916 y V-9.479.618, en su orden, domiciliados el primero en la Pedregosa, Loma de los Maitines, casa nº 14-61 Y la segunda en la Pedregosa, Loma Los Maitines, Sector Los Peña, casa Nº 26 Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NANCY OLIVARES DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.864 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha dieciséis (16) de Septiembre del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 31. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y La Parroquia Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez; Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 681, 75 y 250. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ALBARRAN URBINA y MARIA EDUVIGES RAMIREZ DE ALBARRAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cinco de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (05-03-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 31, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la casa Nº 14-61 de la Loma de los Maitines, la Pedregosa, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el 15 de marzo de 1999, se separaron y han mantenido una prolongada e ininterrumpida ruptura de la unión conyugal o vida en común, habiendo permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las condiciones siguientes: PRIMERA: La Patria Potestad de las hijas será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda de la adolescente OMITIR NOMBRE y sobre las niñas OMITIR NOMBRES, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será ejercida por la madre MARIA EDUVIGES RAMIREZ, quien convivirá con sus hijas en el sitio donde fije su residencia y velará en la medida de sus posibilidades por su salud, educación, bienestar y formación. Actualmente la madre junto con las hijas viven en la Pedregosa, Loma Los Maitines, sector Los Peña, casa Nº 26 Mérida, Estado Mérida y que cualquier cambio de habitación o residencia deberá ser notificado al padre MIGUEL ANGEL ALBARRAN URBINA, para que éste pueda estar en constante contacto con sus hijas. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las niñas y la adolescente se establece en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales que el padre suministrará mediante cuotas semanales y consecutivas de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) cada una, las cuales serán entregadas en dinero efectivo todos los fines de semana a la madre; también se compromete a entregar anualmente a la madre para sus hijas un Bono de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) durante el mes de agosto por concepto de vacaciones escolares y en el mes de diciembre un Bono de fin de año por la misma cantidad, es decir SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo). Además, el padre colaborará en la medida de sus posibilidades en lo relativo a los gastos extras que puedan presentarse por concepto de vestuario, educación, recreación y medicinas de sus hijas. Igualmente, se compromete en base a lo establecido por el artículo 369 de la mencionada Ley, última parte, a aumentar en un diez por ciento (10%) tanto el monto de la Obligación Alimentaria como el de cada uno de los Bonos. CUARTA: En cuanto al régimen de Visitas a objeto de dar cumplimiento con las exigencias del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han convenido que el padre MIGUEL ANGEL ALBARRAN URBINA, pueda visitar a sus hijas sin limitación alguna y cuando así lo desee hacerlo respetando desde luego el horario de clases y tareas escolares, sin que implique reconciliación alguna entre los cónyuges el hecho de que las visitas se efectuen en el hogar donde las niñas y la adolescente residan con la madre o en cualquier otro sitio donde las mismas se encuentren. Con respecto a los períodos de vacaciones se conviene que durante los mismos ellas permanezcan con la madre MARIA EDUVIGES RAMIREZ.-------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ALBARRAN URBINA y MARIA EDUVIGES RAMIREZ PEREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cinco de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (05-03-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 31. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de las hijas será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda de la adolescente OMITIR NOMBRE y sobre las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre MARIA EDUVIGES RAMIREZ, quien convivirá con sus hijas en el sitio donde fije su residencia y velará en la medida de sus posibilidades por su salud, educación, bienestar y formación. Actualmente la madre junto con las hijas viven en la Pedregosa, Loma Los Maitines, sector Los Peña, casa Nº 26 Mérida, Estado Mérida y que cualquier cambio de habitación o residencia deberá ser notificado al padre MIGUEL ANGEL ALBARRAN URBINA, para que éste pueda estar en constante contacto con sus hijas. En cuanto a la Obligación Alimentaria para las niñas y la adolescente se establece en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales que el padre suministrará mediante cuotas semanales y consecutivas de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) cada una, las cuales serán entregadas en dinero efectivo todos los fines de semana a la madre; también se compromete a entregar anualmente a la madre para sus hijas un Bono de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) durante el mes de agosto por concepto de vacaciones escolares y en el mes de diciembre un Bono de fin de año por la misma cantidad, es decir SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo). Además, el padre colaborará en la medida de sus posibilidades en lo relativo a los gastos extras que puedan presentarse por concepto de vestuario, educación, recreación y medicinas de sus hijas. Estas cantidades de dinero serán aumentadas en un diez por ciento (10%) tanto el monto de la Obligación Alimentaria como el de cada uno de los Bonos. En cuanto al régimen de Visitas han convenido que el padre MIGUEL ANGEL ALBARRAN URBINA, pueda visitar a sus hijas sin limitación alguna y cuando así lo desee hacerlo respetando desde luego el horario de clases y tareas escolares, sin que implique reconciliación alguna entre los cónyuges el hecho de que las visitas se efectúen en el hogar donde las niñas y la adolescente residan con la madre o en cualquier otro sitio donde las mismas se encuentren. Con respecto a los períodos de vacaciones se conviene que durante los mismos ellas permanezcan con la madre MARIA EDUVIGES RAMIREZ.- ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/11393
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