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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: OMAR ENRIQUE MORA MORA y MILENA DEL CARMEN CONTRERAS MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.903.988 y V-16.200.274, domiciliados en el la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ALICIA BELANDRIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.464, titular de la cédula de identidad No. V-7.651.253 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. --------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Acta N° 02. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de siete (7) años de edad, signada bajo el No. 26. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: OMAR ENRIQUE MORA MORA y MILENA DEL CARMEN CONTRERAS MORA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Población de Canagua, Calle Eugenio Mora Molina, Casa S/N del Estado Mérida. Señalando que en fecha 04 de enero del año 2000, de común acuerdo decidieron separarse de hecho; manifestándose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de siete (7) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: MILENA DEL CARMEN CONTRERAS MORA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: OMAR ENRIQUE MORA MORA, identificado en autos, fija para su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, cancelada por mensualidades adelantadas mediante depósito en la Cuenta de Ahorros Nº 04080032891232003154, del Banco BANPRO, a nombre de la Sra. MILENA DEL CARMEN CONTRERAS MORA, esta cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más dos (2) Bonos Especiales anuales para los meses de julio y diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), cada uno, teniendo un aumento anual del diez por ciento (10%), de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley ejusdem, igualmente se obliga a cancelar todo lo relacionado con la Educación Escolar de su hija, es decir, el pago de inscripción y mensualidades en el Colegio Privado; como también cualquier erogación extraordinaria en caso de alguna circunstancia imprevista (Cirugía, tratamientos médicos o emergencias de cualquier naturaleza). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será de la manera más amplia posible, siempre en beneficio y para el bienestar de su hija, un Régimen de Visitas Abierto con las limitaciones que establece la Ley. Los días sábados y domingos su hija podrá permanecer con su padre, siempre que no interfiera en el desarrollo integral y educativo. En vacaciones de Julio y diciembre, el padre, ciudadano: OMAR ENRIQUE MORA MORA, identificado en autos, buscará personalmente a su hija en la residencia de la madre y podrá llevarla consigo; el tiempo será decidido de mutuo acuerdo, siempre tomando en consideración lo que más favorezca a su hija. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: OMAR ENRIQUE MORA MORA y MILENA DEL CARMEN CONTRERAS MORA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de siete (7) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: MILENA DEL CARMEN CONTRERAS MORA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: OMAR ENRIQUE MORA MORA, identificado en autos, fija para su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, cancelada por mensualidades adelantadas mediante depósito en la Cuenta de Ahorros Nº 04080032891232003154, del Banco BANPRO, a nombre de la Sra. MILENA DEL CARMEN CONTRERAS MORA, esta cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más dos (2) Bonos Especiales anuales para los meses de julio y diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), cada uno, teniendo un aumento anual del diez por ciento (10%), de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley ejusdem, igualmente se obliga a cancelar todo lo relacionado con la Educación Escolar de su hija, es decir, el pago de inscripción y mensualidades en el Colegio Privado; como también cualquier erogación extraordinaria en caso de alguna circunstancia imprevista (Cirugía, tratamientos médicos o emergencias de cualquier naturaleza). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será de la manera más amplia posible, siempre en beneficio y para el bienestar de su hija, un Régimen de Visitas Abierto con las limitaciones que establece la Ley. Los días sábados y domingos su hija podrá permanecer con su padre, siempre que no interfiera en el desarrollo integral y educativo. En vacaciones de Julio y diciembre, el padre, ciudadano: OMAR ENRIQUE MORA MORA, identificado en autos, buscará personalmente a su hija en la residencia de la madre y podrá llevarla consigo; el tiempo será decidido de mutuo acuerdo, siempre tomando en consideración lo que más favorezca a su hija. ASI SE DECIDE.--------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12581
MIRdeE/Rala.-