REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: KATYA TATIANA RODRIGUEZ DE DE LA BARRERA, Chilena, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-81.675.774, domiciliada en el Paseo Domingo Peña (Paseo La Feria), en el Edificio Calabria, piso 3, apartamento Nº D-3, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y JAVIER ERNESTO DE LA BARRERA BARTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.268, domiciliado en Barcaza Morel, calle 1, pasaje 2, bloque 190, Dpto 11, Glorias navales, Viña del Mar, Chile, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELBA ALICIA URDANETA CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.684 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Prefectura Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 105. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº. 28 y 29. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de las adolescentes OMITIR NOMBRES: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio seis (06) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: KATYA TATIANA RODRIGUEZ DE DE LA BARRERA Y JAVIER ERNESTO DE LA BARRERA BARTRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día veintiocho de Julio de mil novecientos ochenta y siete (28-07-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 105, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Paseo Domingo Peña (Paseo La Feria), en el edificio Calabria, piso 3, apartamento Nº D-3, Mérida, Estado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el mes de febrero de 1997, hubo una ruptura prologada de la vida en común, realizando cada uno actividades en forma separada, sin que hasta el momento haya habido reconciliación entre ellos, es por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Patria Potestad será compartida por ambos padres Y las adolescentes quedarán bajo la Guarda y Custodia de su madre. SEGUNDA: El padre aportará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en forma mensual, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0244-26-2442049184 del banco Banesco y en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma irá aumentando, en un diez por ciento (10%), tomando como base el monto de la Obligación Alimentaria señalada con anterioridad, según sea incrementado su sueldo. En los meses de agosto y diciembre, el padre proveerá a las adolescentes, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de bono escolar y bono navideño, estos bonos serán aumentados igualmente en un diez por ciento (10%), según sea incrementado el sueldo del padre. Cualquier erogación de dinero extraordinaria, en caso de alguna circunstancia imprevista, será sufragada en partes iguales. TERCERA: El Régimen de Visitas será libre, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Con respecto a las vacaciones éstas serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo-----------------------------------------
Manifiestan ambos cónyuges que en cuanto a los bienes no existen gananciales en la comunidad conyugal, que pudieran ser objeto de partición.-------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: KATYA TATIANA RODRIGUEZ VEGA Y JAVIER ERNESTO DE LA BARRERA BARTRA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día veintiocho de Julio de mil novecientos ochenta y siete (28-07-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 105. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad será compartida por ambos padres Y las adolescentes OMITIR NOMBRES, quedarán bajo la Guarda y Custodia de su madre. El padre aportará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en forma mensual, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0244-26-2442049184 del banco Banesco. En los meses de agosto y diciembre, el padre proveerá a las adolescentes, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de bono escolar y bono navideño y en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estas cantidades irán aumentando, en un diez por ciento (10%), según sea incrementado el sueldo del padre. Cualquier erogación de dinero extraordinaria, en caso de alguna circunstancia imprevista, será sufragada en partes iguales. El Régimen de Visitas será libre, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Con respecto a las vacaciones éstas serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo.- ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Logv/12661