REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.- PARTE ACTORA.- LEIDE ROSA GUILLEN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.307, domiciliada en el Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada IVELISSE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.----------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA.- JOSÉ TITO LOZANO PEREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.479.329, domiciliado en la Pedregosa Alta, Sector La Gran Parada, Calle Los Ruices, Casa Nº 08, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 13/10/2005, la cual obra inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.--------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO.- GERMAN DÁVILA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.729.-------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana LEIDE ROSA GUILLEN GUILLEN, actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abogada IVELISSE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, que en fecha 27 de marzo del año 2000, según Expediente 11902, el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaría, en contra del padre de su hija ciudadano JOSÉ TITO LOZANO PEREZ, ya identificado, en la cual se fijó una Obligación de Alimentos en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.20. 000,oo), más dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) cada uno, asimismo se acordó la retención de la prima por hijo que le corresponda a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, y la retención de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), que por concepto de prima por hijo excepcional le corresponde a la mencionada adolescente. En fecha 15/04/2005, según Acta Nº 293, el ciudadano JOSÉ TITO LOZANO PEREZ, ya identificado, acudió ante el despacho de la Defensa Pública, manifestando que siempre ha cumplido con la Obligación Alimentaría a favor de su hija, y ofreció aumentar los Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) cada uno, a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada uno, señala que los gastos mínimos necesarios para la manutención y nivel de vida adecuado para su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, ascienden a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), mensuales, es por lo que acude a este Tribunal, con el objeto de solicitar sea AUMENTADA LA OBLIGACION ALIMENTARIA, por los hechos y circunstancias esgrimidas en el presente escrito, es por lo que en efecto y formalmente demanda, al ciudadano JOSÉ TITO LOZANO PEREZ, identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea obligado a AUMENTAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA, a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo), y que sea ajustada automáticamente anualmente en un 30%, más el Bono de Agosto en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y el Bono Especial de diciembre en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y que estas cantidades sean depositadas en la Cuenta de ahorros del Banco del Caribe, Nº 432-1-22339-2, en forma automática, oportunamente, mediante el descuento directo de nómina de la Universidad de los Andes. Fundamenta la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), el Tribunal acuerda darle entrada a la solicitud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó, la citación del ciudadano JOSÉ TITO LOZANO PEREZ, se notificó a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
JOSÉ TITO LOZANO PEREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.479.329, domiciliado en la Pedregosa Alta, Sector La Gran Parada, Calle Los Ruices, Casa Nº 08, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 13/10/2005, la cual obra inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, el referido ciudadano compareció al acto de contestación de la solicitud, debidamente asistido de abogado y consignó en este acto escrito de contestación en dos (2) folios útiles, admitiendo como ciertos los hechos que se narran en el libelo de la demanda, sobre el monto establecido como obligación alimentaría y los bonos especiales a favor de su hija OMITIR NOMBRE, según sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26/03/00. Igualmente es cierto el ofrecimiento del aumento de los bonos especiales a la cantidad de cien mil Bolívares cada uno (Bs.100.000,oo). Rechaza la cantidad solicitada como aumento de la obligación alimentaría, así como el incremento anual de manera automática solicitado. Por auto de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional en sentencia de fecha 27/03/00, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada, debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres, C.- Es irrenunciable.-------------------------------------------------------------------------------------------.
La acción la fundamenta la madre, en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente, es insuficiente para sufragar las necesidades de su hija, las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad, su crecimiento, aunado a su estado de salud, ya que la misma tiene necesidades especiales por presentar Parálisis Cerebral, como se evidencia de los informes presentados, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y para los bonos especiales de agosto y diciembre solicita se le asigne la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.-----------------------------------------------------
PRIMERO: La madre solicitante ciudadana LEIDE ROSA GUILLÉN GUILLÉN, en su oportunidad legal no promovió pruebas para demostrar lo alegado en autos, establece el artículo 295 del Código Civil “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando el alimento se pida a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida” aunado a ello el reconocimiento del padre obligado en su escrito de contestación a la solicitud, donde admite que son ciertos los hechos narrados en la solicitud presentada por la ciudadana Leide Rosa Guillén Guillén. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga en auxiliar al primero, o en su defecto, desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------------------.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE TITO LOZANO PEREZ, por su parte en el lapso legal promovió las siguientes pruebas: Estado de cuentas de fecha 21/072205 expedido por la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes, Departamento de nóminas en el que se evidencia el salario devengado como las respectivas deducciones, documento administrativo que se valora por ser expedido por una Institución autorizada, el cual demuestra la relación de ingresos y egresos del ciudadano José Tito Lozano Pérez. 2.- Las Partidas de Nacimiento del ciudadano Jhosert Manuel, del adolescente OMITIR NOMBRE y Yohana Elizabeth Lozano Angulo, documentos que el Tribunal los valora por ser documentos públicos expedido por autoridad competente para ello, y que vienen a comprobar la filiación de los mismos con el ciudadano José Tito Lozano Pérez.-----
CONCLUSIONES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ha mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con su hija, como se evidencia de los descuentos establecidos en la constancia de ingresos y egresos del ciudadano José Tito Lozano Pérez, proveniente de la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, devengando un sueldo de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 597.599,oo), así como las deducciones y un bono vacacional de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.864.322,34), el Bono de aguinaldo por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.864.322,34) demostrando tener una capacidad económica suficiente no como para satisfacer el aumento solicitado por la accionante, pero si para establecer un aumento que contribuya a mejorar el nivel de vida de su hija. En virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación establecida y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido, por otro lado, la beneficiaria de la obligación presenta un estado de salud que amerita atención médica para tener un nivel de vida adecuado. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades de la adolescente OMITIR NOMBRE, van en aumento por su desarrollo natural y físico, y demandan una mayor cantidad para satisfacerlas. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana LEIDE ROSA GUILLÉN GUILLÉN ya identificada, en contra del ciudadano JOSE TITO LOZANO PEREZ igualmente identificado, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diez y seis (16) años de edad. En consecuencia, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aumenta la obligación alimentaría en beneficio de la mencionada adolescente, en un diecinueve por ciento ( 19 %) del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo) como obligación alimentaría, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, uno para el mes de agosto en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y un bono navideño en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES anual (Bs. 200.000,oo) por cuanto en estas épocas el padre verá incrementado su salario con los bonos y demás beneficios que recibe en este mes. Estas cantidades deben aumentarse cuando se incremente el salario del obligado alimentario, ciudadano José Tito Lozano Pérez, en un veinte por ciento (20%), cantidades que serán retenidas directamente del salario del padre obligado para ser depositadas en la cuenta Bancaria Nº 432-1-22339-2 del Banco Caribe a nombre de la madre ciudadana Leide Rosa Guillén Guillén. Además, deben ser depositadas las primas y beneficios que por hijo le correspondan a la adolescente OMITIR NOMBRE, para ser entregadas directamente a la madre por los medios arriba indicados. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha, a retener las cantidades establecidas y suspender la obligación alimentaría anteriormente establecida. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 02. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO No.02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 12 a.m.------
LA SCRIA
Exp Nº 12.272 A.O.
GJdeO/Rala.-
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