REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03. MÉRIDA, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005).
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JUAN CARLOS AVENDAÑO AVENDAÑO y MARÍA VIRGINIA RIVERA DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, albañil y camarera en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.032.702 y V-12.779.712, respectivamente domiciliados, el primero en Santa Rosa, Parte Alta, Calle Don Goyo, Casa S/N, de color blanco y negro y casa de color blanco respectivamente por ante la FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante Acta de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), quienes conciliaron en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y nueve (09) años de edad respectivamente, de la siguiente manera: El padre, ciudadano: JUAN CARLOS AVENDAÑO AVENDAÑO, fija por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, que serán depositados en Cuenta de Ahorro que la madre aperturará a tal efecto, y que cancelará a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 75.000,oo), es decir, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, con un incremento anual del quince por ciento (15%), sobre la base de la Obligación Alimentaria. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JUAN CARLOS AVENDAÑO AVENDAÑO y MARÍA VIRGINIA RIVERA DE AVENDAÑO, plenamente identificados en autos, en beneficio de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y nueve (09) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 12439 de Homologación Fijación Obligación Alimentaría. CÚMPLASE.------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 12439
MIRdeE/Rala.-
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