REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 MÉRIDA, Once de Noviembre de dos mil cinco.
195º Y 146º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSE ALBERTO PEÑA Y LUZ MARINA AVENDAÑO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.049.319 y V-13.648.165, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; en su condición de padres de la adolescente MARIA ELENA y de los niños OMITIR NOMBRES de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Santos Marquina, Tabay Estado Mérida, quienes convinieron en relación a la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: El padre ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA, ofrece la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), pagaderos los días treinta (30) de cada mes, los cuales serán cancelados en la sede del Consejo de Protección con acuse de recibo. Asimismo se fijan dos (02) bonos especiales, los cuales deberá cumplir el padre anualmente por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), cada uno, uno para el mes de agosto o septiembre que comprende útiles escolares y uniformes y otro para el mes de diciembre que comprende vestido, calzado y aguinaldo. Se acuerda el compromiso de ambos padres a cubrir en partes iguales todo lo relacionado a los gastos extras como medicinas, consultas médicas, exámenes médicos y otros. Tanto la Obligación Alimentaria como los bonos especiales tendrán un aumento proporcional anual de acuerdo al índice de inflación que fije el Banco Central de Venezuela. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: JOSE ALBERTO PEÑA Y LUZ MARINA AVENDAÑO RANGEL, plenamente identificados en autos, en beneficio de de la adolescente MARIA ELENA y de los niños OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Logv/12721