REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

195 º y 146 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 01101, que en fecha ocho de octubre de dos mil uno (08-10-01), fue introducida la solicitud de autorización judicial para vender, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por las ciudadanas: TERESA DE JESÚS MEDINA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.095, madre y representante legal del menor: OMITIR NOMBRES, venezolana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad Nº V-7.781.924, madre y representante legal de la menor GENESIS CONTRERAS SERRUDO; MILEYDA MARGARITA VILLASMIL URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad Nº V-7.895.185, representante legal de los menores: OMITIR NOMBRES, venezolano, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad Nº V-9.195.018, representante legal de los menores: OMITIR NOMBRES, domiciliados en El Vigía del Estado Mérida, asistidas por el abogado JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-9.029.215, inpreabogado Nº 39.139, del mismo domicilio. Admitida la solicitud en fecha once de octubre de dos mil uno (11-10-01), se le dió entrada y se notificó al ciudadano Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha ocho de octubre de dos mil uno (08-10-01), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.--------------------------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda la notificación de los solicitantes a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese la correspondiente boleta.- -------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03,

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

Sría.
MIR/nca/01101