REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DIEGO ISLANDER ABREU GARCÍA y DAYANA JOSEFINA QUINTERO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.957.162 y V-14.589.166, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LUCILIA JOSEFA MORENO, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.156, con domicilio procesal en Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 15. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, signada con el Nº 89. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DIEGO ISLANDER ABREU GARCÍA y DAYANA JOSEFINA QUINTERO VILLASMIL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho (04-07-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 15, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 40, Edificio 1, Apartamento 00-02, Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que en mes de Febrero del año 1.999, se separaron de hecho, sin que haya surgido algún tipo de reconciliación hasta la presente fecha, motivo por el cual solicitan el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDO: El prenombrado niño continuará bajo la Guarda y Custodia de la madre, quien ha vendido desempeñando tal función de manera responsable y satisfactoria desde la separación hasta la presente fecha, la cual establecen de acuerdo con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Por cuanto el padre ha venido cancelando de manera responsable y puntual, a la madre, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo, por lo que solicitan a este Tribunal se homologue tal decisión para que se siga cumplimento con la Obligación Alimentaria como hasta la presente fecha ha sido. Así mismo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, independientemente del monto que cancele por concepto de Obligación Alimentaria, continuará cancelando un Bono de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en cada uno de estos meses, para los gastos propios de la época. Además, el padre contribuirá con su hijo en todos aquellos gastos que el niño amerite, por concepto de gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto imprevisto relacionado con este concepto. De la misma forma, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre irá aumentando automáticamente el monto por concepto de Obligación Alimentaria y de los Bonos, en un treinta por ciento (30%) anual, lo cual hará sin necesidad de requerimiento por ante el Tribunal. CUARTO: El padre continuará haciendo uso de un Régimen de Visitas abierto, es decir, podrá visitar a su hijo cada vez que lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio o descanso del niño, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 386 ejusdem.-----------------------------------------------------------------
Ambos cónyuges, manifestaron que no existen bienes muebles que liquidar y los que poseen cada uno por su cuenta, quedan en propiedad exclusiva de los mismos. Igualmente, dejan constancia que no se adquirieron bienes inmuebles que puedan ser objeto de partición. ----------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DIEGO ISLANDER ABREU GARCÍA y DAYANA JOSEFINA QUINTERO VILLASMIL, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho (04-07-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del prenombrado niño continuará bajo la responsabilidad de la madre DAYANA JOSEFINA QUINTERO VILLASMIL. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre DIEGO ISLANDER ABREU GARCÍA, seguirá cancelando de manera responsable y puntual, a la madre, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Así mismo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, independientemente del monto que cancele por concepto de Obligación Alimentaria, continuará cancelando un Bono de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en cada uno de estos meses, para los gastos propios de la época. Además, el padre contribuirá con su hijo en todos aquellos gastos que el niño amerite, por concepto de gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto imprevisto relacionado con este concepto. De la misma forma, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre irá aumentando automáticamente el monto por concepto de Obligación Alimentaria y de los Bonos, en un treinta por ciento (30%) anual, lo cual hará sin necesidad de requerimiento por ante el Tribunal. En relación al Régimen de Visitas, el padre continuará haciendo uso de un Régimen Abierto, es decir, podrá visitar a su hijo cada vez que lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio o descanso del niño, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 386 ejusdem.- ASÍ SE DECIDE.---------------------------
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) día del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/12198.-
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