REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 03. MÉRIDA, CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-----------------------------------------------

195º Y 146º


Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARIA JOCELYN COROMOTO FERNANDEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.071, secretaria, domiciliada en la Urbanización Los Curos, vereda 13, casa Nº 01, Mérida, Estado Mérida y RICARDO ANGEL RIVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.475, asesor de seguridad, domiciliado en la Urbanización Los Curos, parte alta, vereda 06, casa Nº 06, Mérida, Estado Mérida, quienes comparecieron por ante la Fiscalía Novena para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante acta Nº 260, de fecha 08 de julio de 2005, en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, quienes convinieron en los siguientes términos: El padre, “Fijo la Obligación Alimentaria a favor de mis hijos, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cancelados en cuotas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) depositados los quince y los primeros de cada mes. En cuanto a los Bonos Especiales, correspondientes al mes de agosto y diciembre de cada año, fijo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) anuales, a los fines de colaborar con los gastos escolares y de fin de año. Tanto las mensualidades como los Bonos Especiales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0408-0032-83-3232000484, de la Entidad del Banco BANPRO, a nombre de la madre de los niños, ciudadana MARIA JOCELYN COROMOTO FERNANDEZ UZCATEGUI. En cuanto a los gastos médicos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Así mismo me comprometo a establecer el aumento anual del diez por ciento (10%) de la cantidad fijada. Presente la madre de los niños, quien manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de sus hijos. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA suscrito por las partes ciudadanos: MARIA JOCELYN COROMOTO FERNANDEZ UZCATEGUI y RICARDO ANGEL RIVAS DUGARTE, plenamente identificados en autos, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-----------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Exp. Nº 12602
Cherald.-