REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: OSWALDO ANTERO SOTO AVENDAÑO y CECILIA ANDREA VARELA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.718.180 y V-15.755.314, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio: MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.249, y hábiles jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, los ciudadanos: OSWALDO ANTERO SOTO AVENDAÑO y CECILIA ANDREA VARELA GARCIA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha 04/10/05, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 29. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijos, los ciudadanos niños: DIEGO ANDRES y PAULA FERNANDA SOTO VARELA, de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente, signadas con los Nos. 08 y 128. TERCERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: OSWALDO ANTERO SOTO AVENDAÑO y CECILIA ANDREA VARELA GARCIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: DIEGO ANDRES y PAULA FERNANDA SOTO VARELA, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Hoyada de Milla, Pasaje Calderón, Casa Nº 1-58, Mérida, Estado Mérida. Señalando que por motivos que no vienen al caso mencionar, decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), y según Escritos de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: DIEGO ANDRES y PAULA FERNANDA SOTO VARELA, de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: CECILIA ANDREA VARELA GARCIA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: OSWALDO ANTERO SOTO AVENDAÑO, identificado en autos, fija para sus hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.40.000,oo), por cada uno de sus hijos, y dos (2) Bonos Especiales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) por cada uno de sus hijos, pagaderos en los meses de septiembre y diciembre, cantidades estas que serán aumentadas en un veinte por ciento (20%), del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por medicinas y cualquier otro gasto adicional que sea necesario para los niños. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en el que el padre podrá ver a sus hijos cuando lo desee, siempre que no entorpezca con sus actividades. QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes muebles, por lo que no existen bienes que liquidar, quedando establecido que a partir del Decreto de Separación, los bienes que se adquieran, no formarán parte de la Comunidad Conyugal, sino que serán de la única y exclusiva propiedad, del cónyuge que para sí los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: OSWALDO ANTERO SOTO AVENDAÑO y CECILIA ANDREA VARELA GARCIA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dos (02) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 29. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: DIEGO ANDRES y PAULA FERNANDA SOTO VARELA, de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: CECILIA ANDREA VARELA GARCIA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: OSWALDO ANTERO SOTO AVENDAÑO, identificado en autos, fija para sus hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.40.000,oo), por cada uno de sus hijos, y dos (2) Bonos Especiales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) por cada uno de sus hijos, pagaderos en los meses de septiembre y diciembre, cantidades estas que serán aumentadas en un veinte por ciento (20%), del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por medicinas y cualquier otro gasto adicional que sea necesario para los niños. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en el que el padre podrá ver a sus hijos cuando lo desee, siempre que no entorpezca con sus actividades. ASÍ SE DECIDE. ---------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.




EXPEDIENTE Nº 09406
CTD/Rala.-