REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ASISCLO ALBERTO PARRA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.842.033, hábil y con domicilio procesal en la Calle Los Ceibos, Nº 7, El Manteco, Estado Bolívar, y ALEIDE MORELI LINARES MORILLO, venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.002.332, hábil y con domicilio procesal en Urbanización Los Sauzales, Bloque 2, Edificio 03, Apto. 1, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ DANILO GUILLÉN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.885, con domicilio procesal en la Calle 25 entre Avenidas 6 y 7, Edificio Bolívar, Piso 4, Apto. 15, Mérida, Estado Mérida; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 108. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 134. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ASISCLO ALBERTO PARRA UZCÁTEGUI , y ALEIDE MORELI LINARES MORILLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diez de Agosto del año mil novecientos noventa y uno (10-08-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 108, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que en el mes de Abril de 1997, se separaron de hecho, habiendo transcurrido más de cinco (05); motivo por el cual solicitan el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común.------------
En cuanto a la adolescente OMITIR NOMBRE, establecieron el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente, la ejercerá la madre. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano ASISCLO ALBERTO PARRA UZCÁTEGUI, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, además dicho monto tendrá un aumento del veinticinco por ciento (25%) anual, todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad la entregará los días últimos de cada mes, y suministrará un Bono en el mes de Agosto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y en el mes de Diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para los gastos de vestido, médico, colegio y cualquier otro que amerite la adolescente, los cuales tendrá un aumento del veinticinco por ciento (25%) anual. CUARTO: En relación al Régimen de Visitas de la prenombrada adolescente, el padre tendrá derecho a visitar la misma cuantas veces lo desee, siempre y cuando el horario de visitas se adapte a las horas de su descanso, su comida y el cumplimiento de sus deberes escolares. Podrá llevarse a su hija de paseo, un fin de semana, durante el periodo de vacaciones estudiantiles. Los padres no pueden ocasionarle a la adolescente traumas con discusiones, malos ejemplos, maltratos, siempre ambos padres deberán velar por la seguridad física y psíquica de la misma.-----------------------------------------------------------
Durante el matrimonio no adquirieron bienes por lo tanto no hay ganancias matrimoniales que repartir.--------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ASISCLO ALBERTO PARRA UZCÁTEGUI y ALEIDE MORELI LINARES MORILLO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diez de Agosto del año mil novecientos noventa y uno (10-08-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 108. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente, la ejercerá la madre. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano ASISCLO ALBERTO PARRA UZCÁTEGUI, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, además dicho monto tendrá un aumento del veinticinco por ciento (25%) anual, todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad la entregará los días últimos de cada mes, y suministrará un Bono en el mes de Agosto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y en el mes de Diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para los gastos de vestido, médico, colegio y cualquier otro que amerite la adolescente, los cuales tendrá un aumento del veinticinco por ciento (25%) anual. En relación al Régimen de Visitas de la prenombrada adolescente, el padre tendrá derecho a visitar la misma cuantas veces lo desee, siempre y cuando el horario de visitas se adapte a las horas de su descanso, su comida y el cumplimiento de sus deberes escolares. Podrá llevarse a su hija de paseo, un fin de semana, durante el periodo de vacaciones estudiantiles. Los padres no pueden ocasionarle a la adolescente traumas con discusiones, malos ejemplos, maltratos, siempre ambos padres deberán velar por la seguridad física y psíquica de la misma.- ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Dms/12667.-