REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE JESUS GUTIERREZ FERRER Y DIGNA ROSA FINOL, cónyuges, entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.902.968 y V-10.687.733, respectivamente, en su orden, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YAZMIN CAROLINA USECHE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.787, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.756 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, signada con el Nº 129. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por El Jefe Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, signada con el Nº. 785. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio seis (06) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JOSE JESUS GUTIERREZ FERRER Y DIGNA ROSA FINOL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, el día diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (17-11-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 129, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Alto Chama, Edificio Río Capa, piso 5, apartamento 2, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el mes de septiembre de 1999, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: Ambos padres conservarán la Patria Potestad sobre su hija OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Es de común acuerdo entre los padres que la madre DIGNA ROSA FINOL, tendrá la Guarda y Custodia de su hija. TERCERO: Se establece como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, salvo los meses de septiembre y diciembre que será de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), que el padre, se compromete a consignarle a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros que la madre aperturará para tal fin. Así mismo, velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación y cualquier otro gasto que se presente de manera imprevista. Así mismo, anualmente será incrementada la Obligación Alimentaria en un diez por ciento (10%) de su valor. CUARTO: El padre tendrá un Régimen de Visitas, amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Los padres podrán trasladar a su hija fuera de los límites del estado Mérida e incluso de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se lleven a cabo paseos, viajes, campamentos, entre otras actividades, previa autorización por escrito del otro progenitor o de la autoridad competente, en caso contrario no podrá ser trasladada fuera de su domicilio. Los padres fijarán de mutuo acuerdo lo correspondiente a las vacaciones y fiestas decembrinas de su hija OMITIR NOMBRE. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación.-------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE JESUS GUTIERREZ FERRER Y DIGNA ROSA FINOL, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, el día diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (17-11-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 129. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, Ambos padres conservarán la Patria Potestad sobre su hija OMITIR NOMBRE. La madre DIGNA ROSA FINOL, tendrá la Guarda y Custodia de su hija. Se establece como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, salvo los meses de septiembre y diciembre que será de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) que el padre, se compromete a consignarle a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros que la madre aperturará para tal fin. Así mismo, velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación y cualquier otro gasto que se presente de manera imprevista. Así mismo, anualmente será incrementada la Obligación Alimentaria en un diez por ciento (10%) de su valor. El padre tendrá un Régimen de Visitas, amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Los padres podrán trasladar a su hija fuera de los límites del Estado Mérida e incluso de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se lleven a cabo paseos, viajes, campamentos, entre otras actividades, previa autorización por escrito del otro progenitor o de la autoridad competente, en caso contrario no podrá ser trasladada fuera de su domicilio. Los padres fijarán de mutuo acuerdo lo correspondiente a las vacaciones y fiestas decembrinas de su hija OMITIR NOMBRE.- ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/12685
|