REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YADIRA DEL SOCORRO MORENO JAIMES y RAMÓN EDGARDO SALAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.458.342 y V-8.048.967, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.170, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Nueva Arcadia, del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira. Acta N° 28. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 2700, 1264, 888 y 11 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: YADIRA DEL SOCORRO MORENO JAIMES y RAMÓN EDGARDO SALAS NAVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante El Concejo Municipal del Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la Av. 16 de septiembre, pasaje unión, Nº 1-49, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde el día 20 de enero del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes y niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YADIRA DEL SOCORRO MORENO JAIMES, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos adolescentes y niño, convienen en que se sostengan las cantidades que actualmente le descuentan del Salario al Padre, en razón de la medida de embargo dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, Expediente Nº 5164, por lo tanto que sea descontado al ciudadano: RAMÓN EDGARDO SALAS NAVAS, directamente de la nómina de Corposalud del Estado Mérida, las siguientes cantidades: DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.200.848,oo); la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.225.737,oo), correspondiente al Bono Vacacional; la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.402.785,oo), por concepto de aguinaldos, todo con su correspondiente aumento del diez por ciento (10%), cada vez que le sea aumentado por el Patrono el sueldo del mencionado ciudadano, y que dichas cantidades corresponden en una cuarta parte por cada hijo, y dicho beneficio se extinguirá a medida de que cada hijo vaya alcanzando la mayoría de edad en la proporción que le correspondía, a su vez, deberá el Patrono depositar las cantidades debitadas de la nómina del trabajador y depositarlas en la Cuenta de Ahorros Nº 01080303910200097618, del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana: YADIRA DEL SOCORRO MORENO JAIMES, antes identificada, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente los gastos que por cualquier motivo haya que realizar para sus hijos por concepto de educación, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, gastos médicos y medicinas, corren por cuenta de ambos cónyuges, así como cualquier otro gasto especial o extraordinario que pudiera surgir, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre de DANIEL EDGARDO, DEIVIS RAMÓN, DARWIN ANTONIO y DUGLAS JOSÉ SALAS MORENO, visitará a sus hijos, los fines de semana con previo aviso a la madre, sin entorpecer su horario escolar, ni las horas de descanso, podrá sacarlos de paseo dentro de la ciudad donde los niños tengan su domicilio, que en los actuales momentos es en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y regresarlos al hogar para pernoctar al lado de la madre. Todo se hará dentro de la más amplia comunicación y entendimiento de los padres y de los niños. Respecto a la Temporada Vacacional, es decir, los períodos vacacionales escolares de febrero, semana santa, agosto y septiembre, navidad y año nuevo, serán compartidos por los padres, de por mitad, en forma alterna. Lo que podría si hubiese conflicto sobre el mismo establecerse esa alternabilidad mediante Acta a firmarse ante la Fiscal de Familia. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YADIRA DEL SOCORRO MORENO JAIMES y RAMÓN EDGARDO SALAS NAVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante El Concejo Municipal del Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos: OMITIR NOMBRES,, de diecisiete (17), quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes y niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YADIRA DEL SOCORRO MORENO JAIMES, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos adolescentes y niño, convienen en que se sostengan las cantidades que actualmente le descuentan del Salario al Padre, en razón de la medida de embargo dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, Expediente Nº 5164, por lo tanto que sea descontado al ciudadano: RAMÓN EDGARDO SALAS NAVAS, directamente de la nómina de Corposalud del Estado Mérida, las siguientes cantidades: DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.200.848,oo); la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.225.737,oo), correspondiente al Bono Vacacional; la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.402.785,oo), por concepto de aguinaldos, todo con su correspondiente aumento del diez por ciento (10%), cada vez que le sea aumentado por el Patrono el sueldo del mencionado ciudadano, y que dichas cantidades corresponden en una cuarta parte por cada hijo, y dicho beneficio se extinguirá a medida de que cada hijo vaya alcanzando la mayoría de edad en la proporción que le correspondía, a su vez, deberá el Patrono depositar las cantidades debitadas de la nómina del trabajador y depositarlas en la Cuenta de Ahorros Nº 01080303910200097618, del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana: YADIRA DEL SOCORRO MORENO JAIMES, antes identificada, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente los gastos que por cualquier motivo haya que realizar para sus hijos por concepto de educación, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, gastos médicos y medicinas, corren por cuenta de ambos cónyuges, así como cualquier otro gasto especial o extraordinario que pudiera surgir, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre de DANIEL EDGARDO, DEIVIS RAMÓN, DARWIN ANTONIO y DUGLAS JOSÉ SALAS MORENO, visitará a sus hijos, los fines de semana con previo aviso a la madre, sin entorpecer su horario escolar, ni las horas de descanso, podrá sacarlos de paseo dentro de la ciudad donde los niños tengan su domicilio, que en los actuales momentos es en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y regresarlos al hogar para pernoctar al lado de la madre. Todo se hará dentro de la más amplia comunicación y entendimiento de los padres y de los niños. Respecto a la Temporada Vacacional, es decir, los períodos vacacionales escolares de febrero, semana santa, agosto y septiembre, navidad y año nuevo, serán compartidos por los padres, de por mitad, en forma alterna. Lo que podría si hubiese conflicto sobre el mismo establecerse esa alternabilidad mediante Acta a firmarse ante la Fiscal de Familia. ASI SE DECIDE.------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12764
MIRdeE/Rala.-
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