REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ATANACIO RIVAS CONTRERAS y IRMA LOPEZ LONDOÑO, Venezolano el primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.034.109 y E-52.724.536, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio: LUIS YITSON GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.035.058, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.190, y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio quince (15) del presente expediente, los ciudadanos: ATANACIO RIVAS CONTRERAS y IRMA LOPEZ LONDOÑO, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, signada bajo el N° 22. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, signada con el No. 404. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ATANACIO RIVAS CONTRERAS y IRMA LOPEZ LONDOÑO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), y según Escrito de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: IRMA LOPEZ LONDOÑO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ATANACIO RIVAS CONTRERAS, identificado en autos, se compromete a pasar para su hija mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), todos los fines de mes, entregados a la ciudadana: IRMA LOPEZ LONDOÑO, identificada en autos, en la casa de habitación; además cancelará las mensualidades que por concepto de Colegios necesite la niña, ropa, calzado etc; en el mes de diciembre, y uniformes en el mes de agosto, así como el incremento proporcional establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también se compromete a sufragar todos los gastos ocasionados por la niña en lo referente a medicinas, gastos médicos habituales (vacunas, odontólogo, entre otros) y emergencias pediátricas. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas, en el cual el padre de la referida niña podrá visitarla los fines de semana a menos que por causas de actividades laborales se encuentre de viaje. QUINTA: Durante su unión conyugal adquirieron todos los muebles del hogar, los cuales quedarán en manos de la ciudadana: IRMA LOPEZ LONDOÑO, identificada en autos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ATANACIO RIVAS CONTRERAS y IRMA LOPEZ LONDOÑO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta (30) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 22. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: IRMA LOPEZ LONDOÑO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ATANACIO RIVAS CONTRERAS, identificado en autos, se compromete a pasar para su hija mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), todos los fines de mes, entregados a la ciudadana: IRMA LOPEZ LONDOÑO, identificada en autos, en la casa de habitación; además cancelará las mensualidades que por concepto de Colegios necesite la niña, ropa, calzado etc; en el mes de diciembre, y uniformes en el mes de agosto, así como el incremento proporcional establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también se compromete a sufragar todos los gastos ocasionados por la niña en lo referente a medicinas, gastos médicos habituales (vacunas, odontólogo, entre otros) y emergencias pediátricas. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, en el cual el padre de la referida niña podrá visitarla los fines de semana a menos que por causas de actividades laborales se encuentre de viaje. QUINTO: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. --
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 09861
MIRdeE/Rala.-