REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: SANDRO ANTONIO ROJAS AGUILAR y YANETH JOSEFINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.717.364 y V-11.957.628, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por La Abogada en ejercicio: LUZMILA RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.471; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 78. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad y de la niña: OMITIR NOMBRES, de seis (6) años de edad. Partidas Nos. 494 y 413 en su orden. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: SANDRO ANTONIO ROJAS AGUILAR y YANETH JOSEFINA TORRES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de la respectivas Partidas de Nacimientos. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio santo Domingo, Calle 22, Casa Nº 0-30, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de mutuo acuerdo convinieron en separarse de hecho, separación que ha permanecido invariable hasta la presente fecha. Por estas razones solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad y de la niña: OMITIR NOMBRES, de seis (6) años de edad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente y niña, la ejercerá la madre, ciudadana: YANETH JOSEFINA TORRES, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano: SANDRO ANTONIO ROJAS AGUILAR, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijas, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales y consecutivos, en el entendido que cantidad igual deberá ser sufragada por la madre, para cubrir las necesidades básicas de la niña. La cantidad antes indicada será revisable semestralmente y se ajustará por lo menos con el índice de inflación anual emitido por el Banco Central de Venezuela, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre (Bono Escolar y Bono de Fin de Año) por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), cada uno. Igualmente todos aquellos gastos eventuales tales como: Médicos Quirúrgicos, odontológicos, matrícula escolar, útiles escolares, cursos especiales, vestido y vacaciones, ambos padres se comprometen a sufragar en su oportunidad que se les requiera. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será Amplio, siempre y cuando estas visitas no se hagan en horas de la noche, o perjudique en su oportunidad el horario de clase de sus hijas, igualmente las vacaciones de diciembre, carnavales, semana santa, agosto y septiembre, los padres se pondrán en su oportunidad de acuerdo para que sus hijas las disfruten equitativamente con sus padres; asimismo, el padre con previa participación a la madre podrá pasar los fines de semana con sus hijas e igualmente en forma equitativa con la madre. QUINTO: Durante su unión matrimonial no se adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: SANDRO ANTONIO ROJAS AGUILAR y YANETH JOSEFINA TORRES, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 78. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad y de la niña: OMITIR NOMBRES, de seis (6) años de edad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente y niña, la ejercerá la madre, ciudadana: YANETH JOSEFINA TORRES, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano: SANDRO ANTONIO ROJAS AGUILAR, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijas, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales y consecutivos, en el entendido que cantidad igual deberá ser sufragada por la madre, para cubrir las necesidades básicas de la niña. La cantidad antes indicada será revisable semestralmente y se ajustará por lo menos con el índice de inflación anual emitido por el Banco Central de Venezuela, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre (Bono Escolar y Bono de Fin de Año) por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), cada uno. Igualmente todos aquellos gastos eventuales tales como: Médicos Quirúrgicos, odontológicos, matrícula escolar, útiles escolares, cursos especiales, vestido y vacaciones, ambos padres se comprometen a sufragar en su oportunidad que se les requiera. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será Amplio, siempre y cuando estas visitas no se hagan en horas de la noche, o perjudique en su oportunidad el horario de clase de sus hijas, igualmente las vacaciones de diciembre, carnavales, semana santa, agosto y septiembre, los padres se pondrán en su oportunidad de acuerdo para que sus hijas las disfruten equitativamente con sus padres; asimismo, el padre con previa participación a la madre podrá pasar los fines de semana con sus hijas e igualmente en forma equitativa con la madre. ASI SE DECIDE.------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11709
MIRdeE/Rala.-
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