REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE SOLICITANTE.- MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.959.049, domiciliada en Los Curos, parte Media, vereda 28, casa Nº 02 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES de once (11) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento del Aumento de la Obligación Alimentaría a favor de la referida niña de autos, Asistida por la Abogada: ALBA MARINA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA.- JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.965, domiciliado en la Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, calle mamá Adela, casa Nº 1-69, diagonal al Circulo Militar, Mérida Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 10/06/2005, la cual obra inserta al folio veintiuno (21), habiéndola consignado el Alguacil en esta misma fecha, según consta en folio 22 del presente expediente.-------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- ROSAURO J. SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.651.324, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 24.954-------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Cumplimiento de Aumento de la Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, establecida mediante Convenimiento Homologado por este Tribunal. Sala de Juicio Nº 01. Exp. Nº 3866, de fecha 31/01/2002, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hija ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), quincenales, los cuales se comprometió a depositar los primeros quince días de cada quincena, en la cuenta de ahorros Nº 0372-0200098092 del Banco Provincial, a nombre de la madre ciudadana: MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, también en la Época de Navidad, el padre depositaría adicionalmente la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para los gastos relativos a vestido, calzado y regalo de la niña. En la EPOCA ESCOLAR específicamente en el mes de Agosto el padre se comprometía a cubrir todo lo relativo a inscripciones, uniformes y útiles escolares en beneficio de la niña de autos. Asimismo, señala que el ciudadano: JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, ya identificado, se desempeña como Supervisor de organismos oficiales, Departamento Comercial de CADELA, oficina principal, ubicada en la avenida 3, con calle 16, de esta ciudad de Mérida, motivo por el cual acude a este órgano jurisdiccional a los fines de que se de cumplimento al Aumento de la Obligación Alimentaria en referencia. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos: 5, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 376, 377, 378, 381, y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud en fecha tres (03) de mayo del dos mil cinco (2005), acuerda la citación del ciudadano: JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, cuya citación se hizo efectiva en fecha 10/06/05, la cual obra inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente, la cual fue consignada por el Alguacil en la misma fecha, y la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, entra en términos para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.----------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, presentó solicitud de Cumplimiento de Aumento de la Obligación Alimentaria atrasadas, las cuales fueron establecidas mediante Convenimiento Homologado por este Tribunal. Sala de Juicio Nº 01. Exp. Nº 3866, de fecha 31/01/2002, cantidades que el obligado alimentario a pesar de las reiteradas y diversas formas de requerirlo, no ha cancelado, acumulando para la fecha de la solicitud una deuda que corresponde: PRIMERO: CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (168.000,00), equivalentes al diferencial de SIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 7.000,00), cada quincena, establecidas cada una en la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), de acuerdo al primer aumento automático y proporcional anual, correspondiente a partir del mes de enero del año 2003, calculado a la tasa de veintiocho por ciento (28%), de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, para el año 2002. SEGUNDO: CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 184.320,00), que equivale al diferencial de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 7.680,00), cada quincena, establecidas cada una en TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 39.680,00), de acuerdo al segundo aumento automático y proporcional anual, correspondiente a partir del mes de enero del año 2004, calculado a la tasa de veinticuatro por ciento (24%), de acuerdo a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, para el año 2003. TERCERO: CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES ( Bs. 133.325,00) que equivale al diferencial de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 5.555,00), cada quincena, establecidas cada una en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45.235,00), de acuerdo al tercer aumento automático y proporcional anual, correspondiente a partir del mes de enero del año 2005, calculado a la tasa del catorce por ciento (14%), de acuerdo a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, para el año 2004. CUARTO: CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45.235,00) quincenales, por pago de las obligaciones alimentarías que se sigan generando tomando en consideración el aumento automático establecido, calculado anualmente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00), que equivale al diferencial del monto del BONO DE NAVIDAD, establecido en la suma de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), de acuerdo al primer aumento automático y proporcional anual, correspondiente a partir del mes de enero del año 2003, calculado a la tasa de veintiocho por ciento (28%), de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, para el año 2002. SEXTO: QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.15.360,00), que equivalen al diferencial del monto del BONO DE NAVIDAD, establecido en la suma de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES ( 79.360,00) de acuerdo al primer aumento automático y proporcional anual, correspondiente a partir del mes de enero del año 2004, calculado a la tasa de veinticuatro por ciento ( 24%), de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, para el año 2003. Asimismo, solicita el pago de intereses generados por el incumpliendo del aumento de las obligaciones alimentarías mensuales y el Bono de Navidad, los cuales solicita sean calculados prudencialmente por este Tribunal, a la tasa anual del doce por ciento (12%), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por último que acuerde en lo sucesivo el aumento automático y proporcional de la obligación alimentaria, una vez al año en un veinte por ciento (20%). Igualmente manifiesta la ciudadana: MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, madre de la niña de autos, el riesgo manifiesto de que el obligado alimentario, ciudadano: JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, deje de pagar las obligaciones subsiguientes, se acuerde a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria: 1) Descuento directo por nómina de la obligación alimentaria quincenal y del Bono de Navidad, del salario que devenga el ciudadano: JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, por su trabajo como supervisor de organismos oficiales, Departamento Comercial de CADELA, oficina principal, ubicada en la avenida 3, con calle 16, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. 2) El embargo de las prestaciones sociales que les corresponde al ciudadano: JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, por su trabajo como supervisor de organismos oficiales, Departamento Comercial de CADELA, oficina principal, ubicada en la avenida 3, con calle 16, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. 3) Que en lo sucesivo se calcule y ejecute en forma automática el aumento de todos los conceptos relativos a la obligación alimentaria que determine el Tribunal, una vez al año, en un veinte por ciento (20%). 4) Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, a favor de su hija.------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintidós (22), el ciudadano: JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de Aumento de Obligación Alimentaría atrasadas, asistido por el Abogado: ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.954, y consignó Escrito de Contestación constante de dos (02) folios útiles. En el escrito de la Contestación de la Demanda, el ciudadano: JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, ya identificado, expuso: Primero: Rechaza, niega y contradice los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ampararla. Señala que si bien es cierto que en fecha 29 de noviembre de 2001, suscribió por ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Convenimiento de Fijación de obligación Alimentaria, no es menos cierto que hasta la presente fecha ha cumplido fiel y responsablemente todas las obligaciones convenidas y que por Ley le corresponden a su hija: OMITIR NOMBRES. Segundo: Niega, rechaza y contradice, que haya incumplido con la obligación alimentaria, porque si bien es cierto que dejo de depositar los montos correspondientes a dicha obligación, ello se debió a una solicitud verbal que le hiciera la ciudadana: MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, por cuanto no tenia tiempo de ir al banco para retirar los montos depositados por concepto de obligación alimentaria, por lo que prefería que le entregara el dinero personalmente y no que se lo depositara, por lo que comenzó a hacerlo en dinero efectivo, sin exigir ningún tipo de recibo, confiando en la buena fe. Tercero: en cuanto al ajuste automático del monto de la obligación alimentaria, señala que en efecto el aumento no se realizó de la manera rígida tal y como quedó establecido, sino que a manera de honrar dicho ajuste lo asumió mediante la entrega de útiles escolares, ropa y zapatos, etc. Cuarto: niega, rechaza y contradice que adeude a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, los montos supuestamente dejados de pagar, señalados en el petitorio por la demandante. Niega, rechaza y contradice que adeude a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, cantidad alguna por concepto de intereses causados por las cantidades señaladas. Quinto: en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, señala lo desproporcionado de las mismas, ya que en el supuesto que el Tribunal acuerde los descuentos directos por la nómina del empleador, carece de fundamento el pretender que se acuerde el embargo de sus prestaciones sociales, por lo que se opone formalmente a dicho pedimento. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 19 de mayo de 2005, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, entra en términos para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El demandado no promovió pruebas en el lapso legal establecido. Por otra parte, estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la niña de autos con el fin de probar la filiación, copia del Convenimiento suscrito ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, de fecha 29/11/2001, copia del Convenimiento Homologado por este Tribunal, Juez de Juicio Nº 03, de fecha 31/01/2002, documentos públicos que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico a la Constancia global de sueldo, emitida por la C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), el tribunal la valora por cuanto proviene de Institución reconocida.-------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el Cumplimiento de Aumento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, a satisfacer las necesidades de su hija: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, la cual se estableció en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, cantidad que debía depositar el padre en la cuenta de ahorro Nº 03720200098092, del Banco Provincial a nombre MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, los primeros quince (15) días de cada quincena, por adelantado. Adicionalmente se comprometió el padre a cumplir en forma oportuna, todo lo relativo a inscripciones, uniformes y útiles escolares. Con relación a los gastos extras tales como medicina y asistencia médica, el padre manifestó que la niña esta incluida en su carga familiar y en la póliza de H.C.M. La Obligación Alimentaria sería ajustada en forma automática y proporcional, por lo menos una vez al año, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El mencionado convenimiento realizado ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, fue homologado en fecha 31 de enero de 2002, por la Juez de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla-------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO. En el caso concreto la obligación alimentaría de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem e igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --------
TERCERO. De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, admitiendo que en efecto el aumento no se realizo de la manera rígida tal y como quedo establecido; no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento, sin embargo manifestó en su escrito de contestación las causa que lo originaron, que dejo de depositar los montos correspondientes a dicha obligación, a solicitud verbal de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, quien prefería que le entregara el dinero personalmente y no que se lo depositará. De la Constancia emitida por la Empresa CADELA, se evidencia que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-----------------------------------------
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación y manifestado por el obligado alimentario que en cuanto al ajuste automático del monto de la obligación alimentaria, no se realizo de la manera rígida tal y como quedo establecido.-------------------------------------------------------------------------------- QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el quantum de treinta y cuatro (34) aumentos sobre las mensualidades atrasadas por concepto de obligación alimentaría vencidas y no pagadas, más dos (2) aumentos anuales sobre el Bono de Navidad, más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual por los conceptos indicados . Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 374, 377, 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de Cumplimiento de Aumento de Obligación Alimentaría atrasada, incoada por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, ya identificada, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, igualmente identificado, a favor de la ciudadana: niña: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.598.778,37) por concepto de Aumento sobre las mensualidades de Obligación Alimentaría, más Aumentos en el Bono de Navidad y SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.71.853,39) que corresponden a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, en convenimiento homologado por este Tribunal, Juez de Juicio Nº 1, en fecha 31 de enero del año dos mil dos; para un total de SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.670.631,76). Se ordena al ente empleador realizar el descuento por nómina en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 670.631,76), depositándola en la cuenta de ahorro Nº 0372-0200098092, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE. ASI SE DECIDE.-------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.------------------------------------------------
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m
SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11904
MIRdeE/mirdee.
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