REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos JUAN CARLOS RONDON PEÑA y MILAGRO TREJO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.033.385 y V-8.010.325 domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados ALDO ENRIQUE MONSALVE, ANGÉLICA MARIA LEMUS CANTOR y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 85.504, 65.886 y 43.361 y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 181, año 1995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: ROSSANA MARIA RONDON TREJO, de trece (13) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 531, año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiriditos durante la unión conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio siete (07) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JUAN CARLOS PEÑA RONDON y MILAGRO TREJO SAAVEDRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco (18-08-1995) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 181, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ROSSANA MARIA RONDON TREJO, plenamente identificada en auto, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Padre Duque, calle 4-B, Araguaney, casa Nº 127, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que por razones y circunstancias de la vida que no vienen al caso señalar, han permanecido separados de hecho y de forma ininterrumpida desde hace cinco (05) años, específicamente desde el mes de enero del año 1999, sin que desde entonces haya habido reconciliación alguna. y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Guarda, será ejercida por la madre, por cuanto desde que están separados, es quien ha ejercido de hecho la misma. SEGUNDA: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. TERCERA: Respecto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a sufragar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, en beneficio de su hija, igualmente se fijan Dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) dichas sumas de dinero tendrán un ajuste automático del veinte por ciento (20%) según lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se hará efectivo cuando sea aumentado el salario del padre por parte del empleador, además de dichas sumas de dinero, la adolescente continuará disfrutando de beca y útiles escolares, servicio médico y medicinas, prima por hijos y todos los beneficios que le correspondan por contrato colectivo, a través de la Institución, decrete y ordene se descuente directamente de la nómina de pago con cargo al ciudadano JUAN CARLOS RONDON PEÑA, obrero de la Facultad de odontología de la Universidad de Los Andes, lo correspondiente a la Obligación Alimentaria, Bonos Especiales de Agosto y Diciembre y demás beneficios que le correspondan a la adolescente ROSSANA MARIA, mediante la emisión y entrega de cheque a nombre de la madre. CUARTA: El Régimen de Visitas, se mantendrá abierto, es decir, el padre podrá visitar y compartir con su hija en cualquier hora del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, sus horas de descanso y recreación, en vacaciones de mutuo acuerdo con la madre se tomara en consideración lo mas conveniente al bienestar de la adolescente, previa opinión de la misma. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez declarada firme la sentencia, las partes procederán a liquidar los bienes.----------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS RONDON PEÑA y MILAGRO TREJO SAAVEDRA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco (18-08-1995) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 181. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad de la adolescente ROSSANA MARIA RONDON TREJO, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda de la misma, será ejercida por la madre. El padre se compromete a sufragar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, en beneficio de su hija, igualmente se fijan Dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) dichas sumas de dinero tendrán un ajuste automático del veinte por ciento (20%) según lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se hará efectivo cuando sea aumentado el salario del padre por parte del empleador, además de dichas sumas de dinero, la adolescente continuará disfrutando de beca y útiles escolares, servicio médico y medicinas, prima por hijos y todos los beneficios que le correspondan por contrato colectivo, a través de la Institución, decrete y ordene se descuente directamente de la nómina de pago con cargo al ciudadano JUAN CARLOS RONDON PEÑA, obrero de la Facultad de odontología de la Universidad de Los Andes, lo correspondiente a la Obligación Alimentaria, Bonos Especiales de Agosto y Diciembre y demás beneficios que le correspondan a la adolescente ROSSANA MARIA, mediante la emisión y entrega de cheque a nombre de la madre. El Régimen de Visitas, se mantendrá abierto, es decir, el padre podrá visitar y compartir con su hija en cualquier hora del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, sus horas de descanso y recreación, en vacaciones de mutuo acuerdo con la madre se tomara en consideración lo mas conveniente al bienestar de la adolescente, previa opinión de la misma. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 01



ABOG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Exp. Nº 12534
Cherald.-