TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, diecisiete (17) de Noviembre del dos mil cinco.

195º 146º

Vista la solicitud de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cinco con sus respectivos anexos, que corren insertos del folio 01 al folio 08, remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Mérida, quienes aplicaron Medida Provisional de Abrigo a la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, en el hogar de la ciudadana: CARMEN EDICTA RANGEL DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.102.466, domiciliada en Avenida Sucre diagonal Plaza Sucre, Nº 66, Lagunillas, Estado Mérida, motivado a que la progenitora de la referida niña, ciudadana LUZ MARINA VARGAS GONZÁLEZ, la dejó con el Abuelo y tío maternos, desde pequeña , ya que la misma es paciente de salud mental con diagnóstico de Esquizofrenia; así como el acta que corre inserta al folio Nº. 16 del presente expediente, la comunicación emanada por la Dra. Eneyda Dávila de Díaz, Directora del Hospital I Lagunillas, inserta al folio 22 y 23 y el Informe Social suscrito por la Lic. Alejandra González, adscrita a este Tribunal, inserto del folio 25 al folio 27; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artícu los 08, 30 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: La permanencia Provisional de la niña OMITIR NOMBRE en el hogar de la ciudadana CARMEN EDICTA RANGEL DE RONDON, anteriormente identificada, aplicando de esta manera la Medida de Protección Provisional en Colocación Familiar y Representación Legal, de conformidad con el Artículo 126, literal “i“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ésta permanecer en el hogar de la referida ciudadana, quien la representará legalmente y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la niña; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


LA SRIA.

dms/12556.-