REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: YASNERY ROSALID MUÑOZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.477.482, domiciliado en el Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio IGNACIO VIELMA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.830, domiciliado en el Estado Mérida, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano EURO MARIO RONDON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.260, domiciliado en Barrio Bella Vista, calle 6, Nº 65, Ejido, Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco (31-10-2005) compareció el ciudadano antes mencionado, quien manifestó estar de acuerdo con los términos expresados en la solicitud. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 79, año 1990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 152, año 1992, OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 280, año 1993 y OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 335, año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de la cónyuge. En la solicitud la cónyuge ciudadana YASNERY ROSALID MUÑOZ RODRÍGUEZ, manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el catorce (14) de diciembre del año 1990 con el ciudadano EURO MARIO RONDON FLORES, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida 6, entre calles 14 y 15, Edificio Libertador, piso 5, apartamento 5, Mérida, Estado Mérida. Señalando, la cónyuge que decidieron separarse de hecho, situación ésta que ha sido permanente hasta la actualidad, configurándose de esta manera la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, a la cual se refiere el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Guarda y Custodia estará a cargo de la madre, mientras que la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: El padre queda obligado a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria. Obligándose además a suministrar en el mes de agosto de cada año la cantidad adicional correspondiente a la Obligación Alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), así mismo uniformes y útiles escolares. En el mes de diciembre de cada año una cantidad adicional correspondiente a tres Obligaciones Alimentarias, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). Quedando igualmente obligado a contribuir con gastos extras productos de eventualidades tales como enfermedades. Igualmente se conviene en un aumento del veinticinco por ciento (25%) anual de la referida Obligación Alimentaria. TERCERO: Se establece un Régimen abierto de visitas pero que no interfiera las actividades normales de los adolescentes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existentes entre los ciudadanos: YASNERY ROSALID MUÑOZ RODRÍGUEZ y EURO MARIO RONDON FLORES, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el catorce (14) de diciembre del año 1990, según Acta Nº 79. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes y niño OMITIR NOMBRE. La Guarda de los prenombrados adolescentes y niño será ejercida por la madre. El padre queda obligado a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria. Obligándose además a suministrar en el mes de agosto de cada año la cantidad adicional correspondiente a la Obligación Alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), así mismo uniformes y útiles escolares. En el mes de diciembre de cada año una cantidad adicional correspondiente a tres Obligaciones Alimentarias, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). Quedando igualmente obligado a contribuir con gastos extras productos de eventualidades tales como enfermedades. Igualmente se conviene en un aumento del veinticinco por ciento (25%) anual de la referida Obligación Alimentaria. Se establece un Régimen abierto de visitas pero que no interfiera las actividades normales de los adolescentes. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 0


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


Exp. Nº 12826
Cherald.-