REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana FERNANDEZ RAMIREZ AIRYS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.960.646, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, en la cual solicita en su condición de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida niña. Refiere la solicitante, que al presentar a su hija por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, se incurrió en un error material en la partida certificada de nacimiento Nº 207 folio 108, correspondiente al año 1999, al transcribir el primer apellido del progenitor, por cuanto aparece como RAFAEL AUGUSTO SAENZ y el apellido de casada de la madre como AIRYS COROMOTO FERNANDEZ DE SAENZ, siendo el correcto como RAFAEL AUGUSTO SAEZ y AIRYS COROMOTO FERNANDEZ DE SAEZ. Igualmente, se incurrió el mismo error en los Libros que reposan en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida como por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 207, Folio 108, Año 1999. Copias simple de la Cédula de Identidad de los progenitores de la niña ciudadanos: AIRYS COROMOTO FERNANDEZ RAMIREZ y RAFAEL AUGUSTO SAEZ RAMIREZ y copia Certificada del acta de matrimonio de los progenitores, donde se comprueba el error señalado, respecto al primer apellido del progenitor y el apellido de casada de la madre de la prenombrada niña, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. ----------------------------------------------------------------------------En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, debe aparecer el primer apellido del progenitor de la niña, así: SAEZ, y el apellido de casada de la madre así: SAEZ, Partida Nº 207, Folio 108, Año 1999. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Fm/12856