REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Décima Quinta (P) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana: MARIA CARREGA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.592.378, , domiciliada en la Calle Urdaneta, casa Nº 03, Mucuruba, Estado Mérida, en su condición de madre y representante del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido niño. Refiere la solicitante, que al presentar a su hijo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, se incurrió en un error material en la partida certificada de nacimiento Nº 172, folio 93-94, correspondiente al año 1996, al transcribir el número de la Cédula del padre ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, por cuanto aparece como V-1.713.417, siendo el correcto como V-10.713.417; este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida como por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 172, Folios 93-94, Año 1996. Constancia de la Oficina de Identificación y Extranjería del Estado Mérida, Copia simple de la Cédula de identidad de los progenitores, donde se evidencia los errores materiales señalados, respecto al número de Cédula de identidad del padre del niño OMITIR NOMBRE, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida como el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, en el libro llevo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, debe aparecer el número de Cédula de Identidad del padre así “V-10.713.417 de conformidad con el Articulo 238 del Código Civil Venezolano Vigente. Partida Nº 288, Folio: 166, Año 1994. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE.-------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fm/12859
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