REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GILMA JOSEFINA ARAPE y JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.397.818 y V-9.326.674, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado HECTOR JOSE MARTOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.890 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 25, año 1993. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida, signada bajo el Nº 332, año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio siete (07) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JOSEFINA ARAPE y JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de marzo de mil novecientos noventa y tres (12-03-1993) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 25 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, plenamente identificado en auto, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio, Residencias Nancy, piso 2, apartamento 2.1, Avenida Bolívar, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el mes de mayo del año 2000 se separaron de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Guarda del niño OMITIR NOMBRE, continuará a cargo de la madre, conforme a los previsto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: El padre del niño antes mencionado, se compromete a pasarle mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que aumentará en un veinte por ciento (20%) cada año y velará por otros gastos necesarios del niño, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, todo estos previsto en los artículos 365 y 369 Ejusdem. El padre se compromete a pasarle a su hijo UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) en el mes de septiembre de cada año, por motivo del inicio del año escolar y UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) en el mes de diciembre por motivo de las navidades. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres del niño lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, conforme a lo previsto en los artículos 385, 386 y 387 Ejusdem. CUARTA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conforme a lo establecido en los artículos 347 Ejusdem y 192 del Código Civil. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez declarada firme la sentencia, las partes procederán a liquidar los bienes.-----
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSEFINA ARAPE y JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de marzo de mil novecientos noventa y tres (12-03-1993) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 25. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda del mismo, será ejercida por la madre. El padre se compromete a pasarle mensualmente a su hijos, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que aumentará en un veinte por ciento (20%) cada año y velará por otros gastos necesarios del niño, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, todo estos previsto en los artículos 365 y 369 Ejusdem. El padre se compromete a pasarle a su hijo UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) en el mes de septiembre de cada año, por motivo del inicio del año escolar y UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres del niño lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO Nº 02



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Exp. Nº 12922
Cherald.-