REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ROMÁN DÍAZ ANGULO y NILBA OLIMPIA GUILLEN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.049.489 y V-8.025.474, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MARLENI DEL SOCORRO SUÁREZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.027.000, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.870, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 177 en su parágrafo primero numeral I, 351 en su parágrafo primero, 358, 360, 365, 369, 375 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el contenido del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004) se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco (2005), que corre inserta al folio treinta (30) del expediente, los ciudadanos: LUIS ROMÁN DÍAZ ANGULO y NILBA OLIMPIA GUILLEN, identificados en autos, consigan escrito en el cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2005) se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------





PARTE MOTIVA.

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado del Municipio La Mesa Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada bajo el N° 4, año 1993. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nº 50, año 1994 y 32, año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUATRO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos: LUIS ROMÁN DÍAZ ANGULO y NILBA OLIMPIA GUILLEN QUINTERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve de octubre del año 1993 (29-10-1993), por ante el Juzgado del Municipio La Mesa Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Mesa de Ejido, Avenida Piñango, casa Nº 5, estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que por razones y circunstancias que no es el caso mencionar, han decidido de común acuerdo separarse de cuerpos y Bienes, quedando dicha separación decretada el diez de junio del año 2004, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Los niños OMITIR NOMBRES, quedaran bajo la Patria Potestad de los dos padres, quienes conjuntamente la ejerceremos con todos los deberes y derechos que confiere los artículos 347 en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del articulo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDA: La madre NILBA OLIMPIA GUILLEN QUINTERO, será quien ejercerá la Guarda y Custodia sobre los niños OMITIR NOMBRES. TERCERA: De conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 Ejusdem, expresa en lo referente al régimen de Visitas será amplio y abierto el cual permitirá al padre visitar a sus hijos, en cualquier día y hora, salvaguardando quietud y paz hogareña de la madre. Los paseos, vacaciones y viajes que han de realizarse con el padre dentro y fuera del país, será con autorización escrita de la madre, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los niños, todo de conformidad con el articulo 387 Ejusdem. CUARTA: En cuanto a la prestación de la Obligación Alimentaria por parte del padre, conviene en pasar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) pagaderos los primeros cinco días de cada mes y quien desde ya se compromete a cumplir lo acordado, monto éste que se incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) anual y de acuerdo con la tasa de inflación determinada en el Banco Central de Venezuela e igualmente se incrementará aun más en circunstancias especiales como enfermedades de los niños. Y un Bono Especial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) los cuales serán para los gastos escolares, es decir, en el mes de septiembre y otro por la misma cantidad para la época decembrina todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 351 en concordancia con el articulo 375 Ejusdem. QUINTA: Durante la unión conyugal adquirimos los siguiente bienes: 1.- Un Fondo de Comercio, el cual corre inserto en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 30, tomo B-5, de fecha 08-06-2001 y el cual la ciudadana NILBA OLIMPIA GUILLEN QUINTERO, cede en su totalidad los derechos que le corresponde al ciudadano LUIS ROMÁN DÍAZ ANGULO. 2.- Una opción a compra celebrada en fecha 09-03-1998, quedando anotado bajo el Nº 41, tomo 19 de los Libros llevados por la Notaria Pública Primera de Mérida. 3.- Una opción a compra celebrada en fecha 07-08-1996, quedando anotado bajo el nº 88, tomo 16 de los Libros llevados por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida. 4.- Compra de un lote de terreno conjuntamente con sus mejoras el cual se encuentra registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Campo Elías de fecha 18-11-2003, quedando anotado bajo el Nº 49, folio 393 al 398, Protocolo Primero, Tomo sexto, cuarto Trimestre del citado año, de los cuales el ciudadano LUIS ROMÁN DÍAZ ANGULO, cede en su totalidad a la ciudadana NILBA OLIMPIA GUILLEN QUINTERO. SEXTA: Se ha convenido finalmente que en adelante los bienes de cualquier naturaleza que los cónyuges adquieran o el pasivo que contraigan será propiedad y de responsabilidad individual de cada uno de ellos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS ROMÁN DÍAZ ANGULO y NILBA OLIMPIA GUILLEN QUINTERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha día veintinueve de octubre del año 1993 (29-10-1993), por ante el Juzgado del Municipio La Mesa Circunscripción Judicial del Estado Mérida,, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: La Patria Potestad de sus hijos, OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre. En cuanto a la prestación de la Obligación Alimentaria por parte del padre, conviene en pasar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) pagaderos los primeros cinco días de cada mes y quien desde ya se compromete a cumplir lo acordado, monto éste que se incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) anual y de acuerdo con la tasa de inflación determinada en el Banco Central de Venezuela e igualmente se incrementará aun más en circunstancias especiales como enfermedades de los niños. Y un Bono Especial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) los cuales serán para los gastos escolares, es decir, en el mes de septiembre y otro por la misma cantidad para la época decembrina. El Régimen de Visitas será amplio y abierto el cual permitirá al padre visitar a sus hijos, en cualquier día y hora, salvaguardando quietud y paz hogareña de la madre. Los paseos, vacaciones y viajes que han de realizarse con el padre dentro y fuera del país, será con autorización escrita de la madre, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los niños. Con relación a lo manifestado por los cónyuges respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, una vez quede firme la presente sentencia podrán los cónyuges solicitar su liquidación conforme a lo establecido en el articulo 186 del Código Civil por ante la autoridad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.



Exp. Nº 09515
Cherald.-