REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PEDRO JAVIER BAEZ VIVAS y SANDRA MANTILLA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.103.083 y V-13.147.061, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio: TIBISAY DEL CARMEN PEREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.267.172, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.169, y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha seis (06) de octubre del año dos mil cinco (2005), que corre inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, los ciudadanos: PEDRO JAVIER BAEZ VIVAS y SANDRA MANTILLA ROJAS, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, signada bajo el N° 16. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, signada con el No. 411. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: PEDRO JAVIER BAEZ VIVAS y SANDRA MANTILLA ROJAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta y uno (31) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004), y según Escrito de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: SANDRA MANTILLA ROJAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: PEDRO JAVIER BAEZ VIVAS, identificado en autos, se compromete a pasar para su hijo mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), mensualidad esta que se incrementará anualmente en un veinticinco por ciento (25%), depositada por mensualidades adelantadas en la Cuenta de Ahorro Nº 302-1152748, agencia Banco del Caribe. Igualmente fija dos (2) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) cada uno, con la aclaratoria que el pago de éstos Bonos será a partir del año dos mil cuatro (2004). Asimismo, el padre contribuirá con los gastos de medicinas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será establecido de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño, por tanto el Régimen de Visitas se estipula Abierto en donde el padre podrá llevar consigo a su hijo, en especial los días sábados y domingos en las horas comprendidas entre las 9: 00 a.m, y las 5: 00 p.m. QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes que repartir, por tanto las partes no tienen nada que reclamarse por concepto de bienes gananciales, y todos los bienes que se adquieran a partir de la fecha de esta separación serán de cada cónyuge. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: PEDRO JAVIER BAEZ VIVAS y SANDRA MANTILLA ROJAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta y uno (31) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: SANDRA MANTILLA ROJAS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: PEDRO JAVIER BAEZ VIVAS, identificado en autos, se compromete a pasar para su hijo mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), mensualidad esta que se incrementará anualmente en un veinticinco por ciento (25%), depositada por mensualidades adelantadas en la Cuenta de Ahorro Nº 302-1152748, agencia Banco del Caribe. Igualmente fija dos (2) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) cada uno, con la aclaratoria que el pago de éstos Bonos será a partir del año dos mil cuatro (2004). Asimismo, el padre contribuirá con los gastos de medicinas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será establecido de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño, por tanto el Régimen de Visitas se estipula Abierto en donde el padre podrá llevar consigo a su hijo, en especial los días sábados y domingos en las horas comprendidas entre las 9: 00 a.m, y las 5: 00 p.m. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 09927
MIRdeE/Rala.-