REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03. MÉRIDA, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005).

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JAILI CAROLINA VALERO y ALEXIS ALFREDO ARROYO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.648.188 y V-11.952.235, respectivamente domiciliados, la primera en la Jají, Loma del Rosario Parte Baja, Casa Nº 08 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y el segundo en Urbanización Carabobo, Calle Corazón de Jesús II, Torre D, Piso 2, apartamento 06, Mérida, Estado Mérida, por ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA, SECCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante Acta de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), quienes conciliaron en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, de la siguiente manera: El padre, ciudadano: ALEXIS ALFREDO ARROYO BARRIOS, fija por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, más un (1) Bono Especial Navideño por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), y un Bono en el mes de agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), para cubrir los gastos escolares del niño. Cantidades estas que serán depositadas en una Cuenta de Ahorros que a tal efecto aperturará la solicitante. Se obliga igualmente el padre a cubrir los pagos extras que el niño requiera por concepto de gastos médicos y medicinas. Las Obligaciones asumidas deben cumplirse puntualmente, los primeros cinco (5) días de cada mes, se establece el aumento automático y proporcional, del monto de la Obligación Alimentaria y los Bonos en un veinte por ciento (20%), una vez al año. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JAILI CAROLINA VALERO y ALEXIS ALFREDO ARROYO BARRIOS, plenamente identificados en autos, en beneficio de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 12423 de Homologación Fijación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 12423
MIRdeE/Rala.-