REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EPIFANIO RIVAS PEREZ y CARMEN ALICIA GONZALEZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.648.278 y V-12.353.612, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: YELYBET CONTRERAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.562, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida. Acta N° 42. SEGUNDO: Copia Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: JONATHAN DE JESÚS y ARMINDA ROSALIA RIVAS GONZALEZ, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 44 y 158. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: EPIFANIO RIVAS PEREZ y CARMEN ALICIA GONZALEZ VILLARREAL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JONATHAN DE JESÚS y ARMINDA ROSALIA RIVAS GONZALEZ, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en San José de las Flores Parte Alta, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando que a partir del día 25/03/1995, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos adolescentes: JONATHAN DE JESÚS y ARMINDA ROSALIA RIVAS GONZALEZ, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: CARMEN ALICIA GONZALEZ VILLARREAL, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los adolescentes, el padre, ciudadano: EPIFANIO RIVAS PEREZ, identificado en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, asimismo, dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), uno el quince (15) del mes de julio para inscripciones escolares, uniformes y útiles, y otro bono el quince (15) de diciembre para gastos decembrinos, regalos y estrenos. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). Igualmente ambas padres compartirán los gastos relativos a medicinas, consultas médicas en general, deporte y recreación. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: EPIFANIO RIVAS PEREZ, identificado en autos, podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, de igual manera compartirá con ellos la mitad de sus vacaciones escolares y decembrinas. QUINTA: Durante la vigencia de su Unión Conyugal, no adquirieron Bienes muebles ni inmuebles susceptibles de Partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EPIFANIO RIVAS PEREZ y CARMEN ALICIA GONZALEZ VILLARREAL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 42. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos adolescentes: JONATHAN DE JESÚS y ARMINDA ROSALIA RIVAS GONZALEZ, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: CARMEN ALICIA GONZALEZ VILLARREAL, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los adolescentes, el padre, ciudadano: EPIFANIO RIVAS PEREZ, identificado en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, asimismo, dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), uno el quince (15) del mes de julio para inscripciones escolares, uniformes y útiles, y otro bono el quince (15) de diciembre para gastos decembrinos, regalos y estrenos. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). Igualmente ambas padres compartirán los gastos relativos a medicinas, consultas médicas en general, deporte y recreación. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: EPIFANIO RIVAS PEREZ, identificado en autos, podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, de igual manera compartirá con ellos la mitad de sus vacaciones escolares y decembrinas. ASI SE DECIDE.---------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12507
CTD/Rala.-
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