REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: URIEL QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, anteriormente titular de la Cédula de Identidad Nº E-13.373.611 y actualmente Cédula de Identidad Nº V-20.353.805 y RITA ELENA BERBESI MOLINA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.354.771, domiciliados en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095, de este mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo la inserción Nº 05, Acta Nº 8. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño PEDRO DAURIEL QUINTERO BERBESI, expedida por Prefecto Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, signada con el Nº 292. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: URIEL QUINTERO GONZÁLEZ y RITA ELENA BERBESI MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el día veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis (22-05-1996), según se evidencia del Acta Nº 08, Inserción N°. 05 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: PEDRO DAURIEL QUINTERO BERBESI, de diez (10) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en la Calle Principal, Casa S/N. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el año mil novecientos noventa y nueve, es decir, desde hace más de cinco (05) años, sin que desde entonces haya habido reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicitan se decrete el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.----------------------------------------------------------
En cuanto al niño PEDRO DAURIEL QUINTERO BERBESI, establecieron las normativas siguientes: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño PEDRO DAURIEL QUINTERO BERBESI, será ejercida por la madre, por cuanto desde que están separados de hecho ha sido ella quien ha ejercido la Guarda de conformidad con lo establecido en los Artículos 349, 351 Parágrafo 1 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El padre se compromete a pagar lo que actualmente viene pagando a favor del hijo, esto es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria; cantidad esta que será depositada en una Cuenta de Ahorros que para tal efecto abrirá la madre en una Entidad Bancaria , cuyo número se lo entregará al padre en su oportunidad; igualmente se establece que la cantidad señalada se ajustará en forma automática en una treinta por ciento (30%) anual, o en su defecto, en forma proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, convinieron que los gastos por concepto de Útiles Escolares, Uniformes, Zapatos, el padre se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de Agosto, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de Bono de Aguinaldo en el mes de Noviembre. Los gastos especiales o extraordinarios que pudieran surgir serán por partes iguales para ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, este seguirá siendo abierto, tal como el padre lo ha venido haciendo desde la separación de hecho, por lo tanto el padre podrá visitar a su hijo cuando él lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio y recreación del niño.----------
En cuanto a los bienes de fortuna no fueron adquiridos durante la Sociedad Conyugal y por lo tanto no tienen nada que dilucidar al respecto.----------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: URIEL QUINTERO GONZÁLEZ y RITA ELENA BERBESI MOLINA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del estado Táchira, el día veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis (22-05-1996), según se evidencia del Acta Nº 08, Inserción N°. 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño PEDRO DAURIEL QUINTERO BERBESI. La Guarda y Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar para su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; cantidad esta que será depositada en una Cuenta de Ahorros que para tal efecto abrirá la madre en una Entidad Bancaria , cuyo número se lo entregará al padre en su oportunidad; igualmente se establece que la cantidad señalada se ajustará en forma automática en una treinta por ciento (30%) anual, o en su defecto, en forma proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, convinieron que los gastos por concepto de Útiles Escolares, Uniformes, Zapatos, el padre se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de Agosto, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de Bono de Aguinaldo en el mes de Noviembre. Los gastos especiales o extraordinarios que pudieran surgir serán por partes iguales para ambos padres. En cuanto al Régimen de Visitas, este seguirá siendo abierto, por lo tanto el padre podrá visitar a su hijo cuando él lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio y recreación del niño.- ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) día del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/12537.-
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