REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NELSON JOSE ACEVEDO SANTIAGO Y NELY COROMOTO SANCHEZ RAMIREZ, cónyuges, entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.268.602 Y V-18.619.485, respectivamente, en su orden, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº 006. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por Prefecto Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Autonomo Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº. 037. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio cinco (5) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: NELSON JOSE ACEBEDO SANTIAGO Y NELLY COROMOTO SANCHEZ RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Mérida, el día diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (19-06-1,998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 006, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Caserio La Asomada, Jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de hecho, suspendiendo desde ese tiempo la convivencia en comun, asi como todo nexo de comunicación que no se unica y exclusivamente para tratar asuntos concernientes a su hijo. Desde dicha época han estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre los conyugues., es por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: Ambos padres conservarán la Patria Potestad sobre su hijo OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Es de común acuerdo entre los padres que la madre NELLY COROMOTO SANCHEZ RAMIREZ, tendrá la Guarda y Custodia de su hijo. TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee, donde éste se encuentre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de su hijo. Los periodos vacacionales tales como el Escolar, navidad y Semana Santa, serán compartidos con su hijo, previo acuerdo de los padres, en caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observaran las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la respectiva autorización. CUARTO: Se establece como Obligación Alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, como también un bono Vacacional de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y un Bono Especial en el mes de Diciembre de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Cantidades de la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales, que serán ajustados anualmente con un incremento del Diez por ciento (10%). QUINTO: Se establece que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos Médicos, Odontológicos, de Educación, Vestuario y Recreación que necesite su hijo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NELSON JOSE ACEBEDO SANTIAGO Y NELY COROMOTO SANCHEZ RAMIREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia san Rafael del Municipio Rangel del Estado Mérida, el día diecinueve de Junio del mil novecientos ochenta y nueve 19-06-1989, según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, Ambos padres conservarán la Patria Potestad sobre su hijo OMITIR NOMBRE. La madre NELY COROMOTO SANCHEZ RAMIREZ, tendrá la Guarda y Custodia de su hijo. Se establece como Obligación Alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, y los Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre que será de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) que el padre, los cuales eran entregados directamente a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes,. Así mismo, ambos padres compartiran en igual proporcion los gastos médicos, odontologicos, de Educación, Vestuario y recreación. y cualquier otro gasto que se presente de manera imprevista. Así mismo, anualmente será incrementada la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales en un diez por ciento (10%) de su valor. El padre tendrá un Régimen de Visitas, amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Los padres podrán trasladar a su hijo fuera de los límites del Estado Mérida e incluso de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se lleven a cabo paseos, viajes, campamentos, entre otras actividades, previa autorización por escrito del otro progenitor o de la autoridad competente, en caso contrario no podrá ser trasladada fuera de su domicilio. Los padres fijarán de mutuo acuerdo lo correspondiente a las vacaciones y fiestas decembrinas de su hijo NELSON ALFREDO ACEBEDO.--------------------------------------------------------------ASI SE DECIDE------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Jv/12724.
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