REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana: VICTORIA PUENTE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.107.638, domiciliada en el Sector la Carbonera, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su condición de madre y representante de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida adolescente. Refiere la solicitante, que al presentar a su hija por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se incurrió en un error material en la partida certificada de nacimiento Nº 83, folio 87, correspondiente al año 1988, al transcribir el segundo nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE, por cuanto aparece como OMITIR NOMBRE, siendo el correcto como OMITIR NOMBRE; este error material aparece únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Prefecto Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida como por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 83, Folio 87, Año 1988, donde se evidencia el error material señalado, respecto al segundo nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, en el libro llevo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debe aparecer el segundo nombre de la adolescente así “OMITIR NOMBRE” de conformidad con el Articulo 238 del Código Civil Venezolano Vigente. Partida Nº 83, Folio: 87, Año 1988. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fm/12862
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