REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil cinco.
194º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARINA PEÑA y RIGOBERTO ARELLANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.000.837 y V-3.031.219, domiciliados la primera en el pasaje Miraflores, casa Nº 1-64, Hoyada de Milla del Estado Mérida y el segundo del mismo domicilio que la anterior y hábil respectivamente, por ante Defensoria Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha once (11) de Octubre de dos mil cinco; quienes en su condición de padres de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y dieciocho (18) años de edad, convinieron voluntariamente en establecer dos Bonos Especiales Adicionales a la Obligación Alimentaría de la siguiente forma: Un Bono Especial Adicional para el mes de Agosto por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) y un Bono Especial Adicional para el mes de Diciembre por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, los cuales serán depositados por el padre, oportunamente, en una cuenta de ahorros que se compromete a aperturar la madre, a nombre de los mencionados adolescentes, siendo la autorizada para movilizar la misma la ciudadana MARINA PEÑA madre y representante legal de los adolescentes antes identificados, que el monto de estos Bonos Especiales Adicionales, serán aumentados, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos MARINA PEÑA y RIGOBERTO ARELLANO MARQUEZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
Fm/12943