REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE RECONVENIDO: CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula Identidad No. V-10.395.600, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------
ABOGADOS APODERADOS: ELOISA ANGULO FLORES y ALVES ALONSO GALUE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.000.629 y V-3.775.813, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.154 y 25.477, según poder especial que obra inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA RECONVINIENTE: HILDA MARÍA CABEZA MORILLO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.302.028, domiciliada en el sector El Paraíso, Casa Nº 24-3, metros arriba del Hotel Doña Cleta, La Pedregosa Baja, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 18/08/04, la cual obra inserta al folio veinte (20) del presente expediente.--------------
ABOGADOS APODERADOS: FANNY CRUZ CLEMENTE DE COLINA y ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.012.031 y V-9.503.298, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.189 y 31.413, según poder Apud Acta que obra inserto al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.------------------------------------------------------------------

II

Demandó el cónyuge actor ciudadano CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: HILDA MARÍA CABEZA MORILLO, identificada en autos, en fecha 08 de abril del año 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No.13. De esta unión procrearon dos (2) hijas de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) y un (1) año y medio de edad respectivamente, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que su vida conyugal transcurrió en armonía, sin ningún tipo de desavenencias, hasta hace aproximadamente dos (2) años, cuando se rompió toda la armonía que existía, de tal manera que hizo imposible su vida en común, hasta el punto de no poder convivir juntos. Su cónyuge abandonó sus obligaciones maritales para con él, además no cumplía con sus obligaciones del hogar, no le prestaba la asistencia a la que está obligada, no veía de él, no cumplía con sus obligaciones conyugales, la frialdad y la indeferencia reinó en su trato, llegando al extremo de tener que abandonar el asiento de su hogar, hace aproximadamente un (1) año, específicamente en el mes de mayo de dos mil tres (2003). Más, sin embargo, ha tratado de solucionar la situación y sólo rechazo ha conseguido. Solicita que la Patria Potestad de sus hijas será compartida con su progenitora, la Guarda la continué ejerciendo su legítima madre, ciudadana: HILDA MARÍA CABEZA MORILLO, un Régimen de Visitas amplio y abierto, igualmente señala que pasará una Obligación Alimentaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo), más un Bono Especial de inicio de las actividades escolares y de fin de año en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), cantidades estas que irán en aumento del diez por ciento (10%). Fundamentó la solicitud, de conformidad con el causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.-----------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal del Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se ordenó emplazar a la cónyuge para el primer acto conciliatorio. Dándose por citada la demandada. Se verificaron en su oportunidad los actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que la demandada no se hizo presente, ni por sí ni por apoderado. En la oportunidad de contestar la demanda, se presentó la demandada debidamente asistida de Abogado y consignó Escrito de Contestación a la solicitud constante de ocho (08) folios útiles y cuatro (4) anexos, en ese Acto la parte demandada acordó Reconvenir formalmente en la presente demanda de divorcio, negando todos y cada uno de los argumentos establecidos en el contexto libelar, habida cuenta que dichos argumentos no se adaptan a la realidad fáctica de los acontecimientos y por ende, son falsos de toda falsedad, manifiesta que es falso que su vida conyugal haya transcurrido en armonía sin ningún tipo de desavenencias, niega que haya sido en los dos (2) últimos años que se haya roto la armonía que existía en el matrimonio al punto de que hizo imposible su vida en común al extremo de no poder vivir juntos, niega que no cumplía con sus obligaciones del hogar y no le prestaba la debida asistencia a su cónyuge a la que estaba obligada, rechaza que la frialdad y la indiferencia hayan reinado en su trato, señala que es cierto y verídico que el ciudadano CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA, ya identificado, en el mes de mayo del año 2003, abandonó el asiento de su hogar, es falso de toda falsedad que haya tratado de solucionar la situación y solo haya conseguido rechazos, indicó que no existe la causal de abandono del hogar, ya que dicha apreciación es absolutamente desatinada e incorrecta, por cuanto por la simple lectura del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO, lo que demuestra de manera inequívoca que la presente demanda carece de tecnicismo jurídico. En cuanto al Régimen Familiar: La Patria Potestad de sus hijas será compartida con su progenitora, la Guarda la continué ejerciendo la madre, ciudadana: HILDA MARÍA CABEZA MORILLO, y el Régimen de Visitas abierto, no obstante, debe el padre de las niñas ejercerlo siempre que no colida con sus horas de descanso, estudio, de esparcimiento debe cumplirlo con ambas niñas, pues es pretensión del demandante atender a la mayor de sus hijas, generándole sentimientos de egoísmo y discriminación respecto a su hermanita. Solicita que la obligación alimentaría se establezca en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500.000,oo), más Bonos Especiales de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600.000,oo), cada uno y que se oficie al Director de Finanzas de la Universidad de Los Andes a los fines de recabar la información sobre el salario mensual recibido por el Prof. CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA, y sobre la base de dicha información proceda el Tribunal a decretar medida preventiva de embargo sobre el salario y demás bonificaciones, del referido ciudadano. Igualmente solicitó medida preventiva de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y otros derechos laborales; medida preventiva de embargo sobre las cantidades depositadas en la caja de ahorros de la Universidad de los Andes (Caprof); medida preventiva de embargo sobre los títulos valores denominados Vebonos y los intereses que estos generan, que se encuentran depositados en la caja venezolana de valores (cvv), y que son depositados sus intereses en su cuenta nómina; del profesor: CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA; medida cautelar especial de protección sobre ella y sus dos (2) hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) y un (1) año de edad respectivamente, a los fines de que se prohíba al ciudadano CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA, una conducta y orientación que afecte la formación psico-social de la niña mayor. En la oportunidad de contestación a la reconvención, la apoderada actora rechazo y contradijo, en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, tal reconvención alegando que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005) sé recibe informe social solicitado. Se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Llegado el día y hora señalado para la realización del acto oral de evacuación de pruebas; dejándose constancia de la presencia del cónyuge actor ciudadano CARLOS EDUARDO LANTIERI y sus apoderados Judiciales, la parte demandada, ciudadana HILDA MARIA CABEZA MORILLO su apoderado judicial, la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ. Ofreciéndose las pruebas pertinentes presentadas en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelta la incidencia presentada, se ordenó la incorporación a los autos de las pruebas documentales y testifícales presentadas por las partes intevinientes en la presente causa. -----------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN.
III

La pretensión del cónyuge actor ciudadano CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana HILDA MARIA CABEZA MORILLO, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, un material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es él deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.----------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas el apoderado abogado Alves Alonso Galue Mendoza del cónyuge demandante ofreció al tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales como testifícales. Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: 1) Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre él cónyuge Carlos Eduardo Lantieri Acosta y la ciudadana Hilda Maria Cabeza Morillo existe un vínculo marital en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho de abril del año 1998, que por ser un acto de estado civil registrado con las formalidades de ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partidas de nacimientos de las niñas Isabella y Sofía Valeria Lantirei Cabeza, de siete y de un año y medio en su orden, procreadas en la unión matrimonial de los referidos cónyuges; documentos que se aprecia por constituir documento público, por las mismas razones que el numeral anterior. En relación a los recibos facturas y constancias las mismas fueron emitidas por terceros no intervinientes en la presente causa, no fueron ratificadas por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el tribunal no le atribuye valor probatorio. ----------------------------------------
En la evacuación de la prueba testifical el apoderado actor ofrece el testimonio de los ciudadanos Roberta Rodolfi Chiccoli y Freddy Rafael Carrillo Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.019.314 y 11.462.069 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, testigos presentados por la parte actora, juramentados, manifestaron no tener impedimento alguno para estar en el presente juicio y fueron contestes en afirmar: que conocen a los cónyuges Carlos Lantieri y Hilda Cabeza, de vista trato y comunicación desde hace varios años; que los últimos años notaron ciertas desavenencias entre ellos, que hizo que el cónyuge Carlos Lantieri se viera obligado a separarse del hogar en común. Que después de separarse del asiento de hogar ha permanecido pendiente de satisfacer las necesidades económicas de sus hijas. A las repreguntas en particular de la testigo Roberta Rodolfi Chiccoli realizada por el abogado apoderado de la parte demandada-reconviniente. ¿Diga la declarante si las supuestas desavenencias que Usted observo en la pareja Lantieri-Cabeza es una causa suficiente para que el ciudadano Carlos Lantieri Acosta haya abandonado el hogar conyugal encontrándose su esposa con un embarazo de alto riesgo? Respondió: Bueno él no abandonó el hogar él se separo por el bienestar, por la niña, en ese momento y de Hilda, porque la situación así lo ameritó, además el no descuidó en ningún momento a Hilda y a la niña, fue al médico varias veces, compro medicamentos, pagaba la casa, el colegio, le dio el carro, no lo considera un abandono fue una separación y mantuvo la casa. Al testigo Freddy Rafael Carrillo Urbina, a la pregunta ¿Diga si sabe y le consta que desde hace aproximadamente 4 años han surgido entre ellos como pareja desavenencias que han hecho imposible la continuación de la vida en común y que obligaron a él cónyuge Carlos Lantieri se separara del asiento del hogar común? Respondió: Eso se ve desde lejos esa situación, se ven tensiones que uno percibe que se manifiestan en el trato duro enfrente de uno, como malas caras, cosa así. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el cónyuge Carlos Lantieri a pesar de separarse del hogar ha continuado cumpliendo con sus obligaciones alimentarías, de cuido y de manutención para con sus dos hijas? Respondió. Bueno me consta su preocupación, ha estado pendiente de sus hijas, yo estuve presente en el nacimiento de su segunda hija y observe que se ocupa del traslado de su hija hacia la escuela y cosas de ese tipo. En la repregunta del apoderado de la parte demandada-reconviniente ¿Diga el declarante por ese conocimiento que dice tener de la pareja Lantieri-Cabeza como se explican las supuestas desavenencias de la pareja si para el mes de febrero o marzo del año 2003, hubo la fecundación de su segunda hija? Respondió: a mi no me toca explicar eso no puedo explicar fecundación, me disculpa pero no puedo explicar. ¿Diga el declarante si Usted considera que el mal humor, o las malas caras como lo acaba de decir es causa suficiente para que en el mes de mayo del 2003, el ciudadano Carlos Lantieri haya abandonado el hogar conyugal? Al yo referir eso he observado que he sido citado, no quise pronunciar sobre si es causa o no para abandonar o continuar una relación de una pareja, solo señalaba que eso constituyen signos perceptibles de esa armonía en una pareja. Otra repregunta. ¿Diga el declarante si esos signos perceptibles en la armonía de esa pareja es suficiente causa para abandonar a una esposa que se encuentra en un embarazo a alto riego? Respondió: Considero que esa pregunta toca al fondo del asunto que es la separación y las causas que hayan sido y el que yo opine al respecto no ayuda a nada, para eso hay una Juez que se pronuncie.. De la trascripción en parte de la declaración de los testigos Roberta Rodolfi Chiccoli y Freddy Rafael Carrillo Urbina anteriormente efectuada, observa la juzgadora que los prenombrados testigos en sus deposiciones analizados los hechos narrados se concluye que se trata de personas serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones con sus propios dichos, o con las actas, su testimonio coincide en que el cónyuge Carlos Lantieri se separo del hogar, continuando con las obligaciones inherentes de padre de familia.-----------------------------------
En la oportunidad de la evacuación de los testigos presentados por el apoderado de la parte demandada-reconviniente, abogado Armando Colina, ciudadanas: Erika Medina Dobelis, Ylva Teresa Suárez y Karenia Nayarith Castillo Aponte, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 14.096.792, 9.083.667 y 14.425.623, de profesión Medico Cirujano, Licenciada en Biología y abogada en su orden; quienes juramentadas en forma legal manifestaron no tener ningún impedimento para declarar en el presente juicio; con distintas palabras pero todas contestes en que conocen de vista, trato y comunicación a la pareja Lantieri-Cabeza, que conocen de las desavenencias que existían entre ellos. Al interrogatorio en particular de la ciudadana Erika Medina, manifestó que compartía un apartamento con la pareja hasta el año 1999 y posteriormente frecuentaba su casa, para resumir que la relación era estable y planificaban un segundo hijo, que en mayo del 2003 sostuvo una conversación con la parte demandante donde él admitía que estaba involucrado con una persona sentimentalmente fuera del hogar sin que esto implicara un contacto físico con esta otra persona, que deseaba abandonar su hogar y posteriormente así lo hizo a pesar del estado de gravidez de su esposa. Pregunto el apoderado de la parte demandada recoviniente ¿Diga la testigo si para el indicado mes de mayo del 2003 en medio de las conversaciones con Carlos Lantieri Acosta sugirió el hecho de acudir ante la situación vivencia reinante ante una autoridad competente que pudiera dirimir la situación planteada’ Respondió: No en ningún momento se planteo buscar soluciones, mas bien la decisión de abandonar el hogar estaba básicamente. A la repregunta del apoderado actor reconvenido, ¿Diga la testigo si la conversación que usted refiere donde dice haber presenciado la planificación de un hijo, es una conversación de verdadera significación intima? Respondió: yo no puedo definir que tan intimo es, sin embargo doy fe de que la pareja conyugal hablaba de buscar un segundo hijo y los posibles nombre de acuerdo al sexo. ¿Diga entonces la testigo como si Usted no considera que esa conversación intima de que orden se considera Usted amiga de la pareja? En este estado el abogado de la parte demandada reconvenida solicitó el derecho de palabra para oponerse a la pregunta formulada a la testigo de conformidad con los artículos 474 de la LOPNA y 385 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la juez aclara la significación de las normas señaladas y su aplicación dentro del juicio que se ventila y ordeno a la testigo contestar la pregunta. En ningún momento negué que fuese una conversación intima y el orden de amistad es el que se establece en la convivencia y la cotidianidad de dos años. Seguidamente comparece la testigo Ylva Teresa Suárez Rodríguez, del análisis de las preguntas realizadas a la presente testigo a través de los principios de la inmediación y la figura física que tiene el juez en el acto oral de pruebas, observa la juzgadora que si bien la prenombrada testigo no incurrió en contradicciones con las demás pruebas que obran en autos, su testimonio no aportó o aclaró los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que el Tribunal aprecia su declaración testimonial para dar por comprobado solo que en las visita realizadas al hogar de la ciudadana Hilda no vio al ciudadano Carlos Lantieri y la compañía que ella le presto a la demandada reconviniente. En la oportunidad de evacuación del testimonio de la ciudadana Karenia Nayarit Castillo Aponte, a la pregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que para el mes de mayo del año 2003, el ciudadano Carlos Lantieri abandono el hogar conyugal dejando sola a su esposa en un estado de embarazo de alto riego? Respondió: si me consta porque fui a su casa en esos días y observe que no estaban sus pertenencias incluso cuando la señora Hilda presento el conato de aborto yo fui y la acompañe varios días porque necesitaba alguien que la ayudara porque necesitaba reposo absoluto. A las repreguntas del apoderado actor reconvenido contesto ¿Diga la testigo que tipo de relación laboral o de sociedad mantiene usted con la abogada Hilda Cabeza? Respondió: en este momento ninguna, en aquel entonces yo era estudiante de derecho y le asistía para adquirir experiencia. ¿Diga Usted se le debe favores de adiestramiento de preparación a la abogada Hilda cabeza?: Respondió: No, era un servicio que prestaba que a mí me era cancelado. ¿Diga Usted como conoció que Carlos abandona el hogar en forma voluntaria?: Respondió: Yo visitaba la casa de la pareja, un domingo para ir a buscar el trabajo de la semana y llegue y vi que Carlos se había llevado sus cosas, que todavía habían cosas de él, que luego a los días fue a buscar. ¿Diga la testigo si presencio el momento en que Carlos Lantieri abandono el hogar llevándose sus pertenencias?: Respondió: Un día él fue a buscar una parte, una ropa y yo estaba allí. ------------------------------------------------------------------------.
De lo dicho por las testigos previa juramentación, no incurrieron en contradicción con sus propios dichos, ni con las pruebas que obran en autos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia su declaración para dar por comprobado los hechos siguientes: Que la vida matrimonial en principio de los cónyuges Lantieri-Cabeza se desarrollo dentro de la armonía; que la pareja está separada desde el año 2003, que el padre Carlos Lantieri no abandono sus obligaciones con sus hijas. Así se establece.---------------------------------------------------------------------------------
Corre inserto en el expediente del folio 189 al 193 el Informe Integral Piquatrico y Psicológico realizado al grupo familiar Lantieri-Cabeza donde destaca las recomendaciones de las profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección; señalando que el grupo familiar presenta en linia general un adecuado desempeño mental, emocional, y psicológico por lo que descarta comportamientos patológicos negativos. La recomendación más importante en la presente causa esta orientada a que ambos padres flexibilicen su posición, en la que por momentos muestran gran intransigencia, y reflexionen sobre la inutilidad de alegar conflictos y someter a sus hijas a presiones inconvenientes. Informe que este Tribunal aprecia en su contenido de conformidad con el artículo 507 Ejusdem.-------------------- A los folios 215 al 222 obra agregado Informe Social de fecha 04 de octubre del año 2005 practicado a las partes de la presente causa, de la investigación social realizada a ambos progenitores, se observa que de las entrevistas y de la información aportada, que los cónyuges están separados; que Carlos Lantieri ocupa una vivienda alquilada y hace vida de pareja con la ciudadana Cindirella Pernía, que su relación de ingresos y egresos refleja un balance negativo por las deudas contraídas. Que la ciudadana Hilda Cabeza convive con sus hijas, que tiene una relación de ingresos y egresos solventes para la fecha. Presentando el informe conclusiones y recomendaciones sobre: Los progenitores deben velar por la manutención de las hermanas Lantieri Cabeza, que están de acuerdo en establecer un régimen de visita abierto; que se considera importante que ambos progenitores logren acuerdos satisfactorios para garantizar la estabilidad afectiva y habitacional de las hermanas Lantieri Cabeza. Este informe social emanado de la Trabajadora Social adscrita a este tribunal, del cual se infiere la situación social de los cónyuges y de las hijas, se aprecia como fidedigna y veraz su información por cuanto merece la confianza de este tribunal, al provenir de funcionaria pública autorizada para realizar tales actuaciones. Así se establece.--------------
Del análisis del material probatorio anteriormente efectuado de las declaraciones de los testigos la cual es corroborada por la investigación social de marras, se evidencia que los cónyuges tienen residencias separadas, pues el actor reconvenido vive con una nueva pareja hechos estos que llegan al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del padre demandante, quien no dejó de cumplir con sus obligaciones para con sus hijas como se evidencia de los estados de cuenta, pero dejo de cumplir con deberes conyugales desde el año 2003, en que se ausentó de la vida de su esposa, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; Quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; presentadas las conclusiones por las partes del presente procedimiento donde la parte actora reconvenida manifiesta que la parte demandada reconviniente reconvino por abandono de hogar y pide que en virtud de ello se declare disuelto el vínculo matrimonial que al final los dos se quieren divorciar, por lo que la parte que representa ha venido a esta instancia para que se disuelva el vínculo matrimonial. El apoderado de la parte demandada igualmente concluye que en el Informe del equipo multidisciplinario concretamente al folio 190 hay una manifestación por parte del ciudadano Lantieri, donde admite una relación sentimental desde hace un año con otra pareja con lo que queda demostrado el abandono voluntario. Que al folio 9 consta la partida de nacimiento de la niña Sofia Valeria donde se indica la fecha de nacimiento que para los efectos en el mes de mayo del año 2003 su representada estaba en gravidez, finalmente en este alegato de conclusiones se demostró en forma palmaria el contexto del escrito de reconvención. Conclusiones que se aprecian conforme a la Ley y las que corroboran los hechos alegados por las partes merecen la plena confianza del Tribunal y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------La presente demanda de divorcio esta fundamentada en la causal segunda ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente. En tal sentido esta Juzgadora de las actas analizadas y de los hechos narrados en el escrito libelal donde manifiesta el ciudadano CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA, que se separo físicamente del hogar por no poder convivir juntos ya que la cónyuge abandonó sus obligaciones maritales, de hogar, no prestaba la asistencia a la que esta obligada, no veía de él, la frialdad y la indiferencia reinaba en su trato, llegando al extremo de tener que abandonar el hogar; hechos narrados en el libelo que no fue ratificado ni por los testigos presentados ciudadanos: Roberta Rodolfi Chiccoli y Freddy Rafael Carrillo Urbina para demostrar que su separación del hogar común fue por causa de la voluntariedad, injustificada y reiterada conducta de su cónyuge a cumplir con sus deberes, el elemento primordial que conforman el abandono voluntario en la infracción persistente del cónyuge de no cumplir con los deberes que le impone la ley por lo que los hechos así considerados en la presente causa no configuran la causal segunda suficiente de divorcio alegada para justificar la bondad de esa separación no autorizada, del cónyuge demandante-reconvenido Y así se declara.-----------------------------------
Tal como lo señala en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada en vez de contestar reconviene analizada la reconvención planteada de las actas y de los testigos evacuados se desprende, que efectivamente el demandante reconvenido se marcha del hogar común a mediados del mes de mayo del año 2003, llevándose sus pertenencias por lo que ante los hechos narrados en el libelo de la demanda, apreciados en esta sentencia y evidenciados en la investigación social se concluye que el demandante reconvenido abandona el hogar sin lograr justificar su actitud de abandono ni los motivos que lo obligaron a separarse del hogar; por tanto se configura el elemento voluntario que exige el legislador para la procedencia de esta causal. Hay pues abandono en el sentido material de la palabra, es decir, hecho con el propósito liberado y manifiesto de abandonar a los deberes conyugales, De lo cual se deduce que la persistencia del cónyuge demandante reconvenido a continuar separado del hogar, revela su voluntad de no reanudar la vida en común con su cónyuge y su falta de interés por la estabilidad del matrimonio aunado al hecho de haber manifestado su deseo de divorciase en las conclusiones presentadas en el acto oral de evacuación de pruebas y la convivencia con una nueva pareja según lo refleja la investigación social lo que es considerado por la juzgadora de trascendencia legal para servir de fundamento a una acción de divorcio. En consecuencia la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente prospera y ASI SE DECLARA.-----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral Segundo y Tercero y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO PROPUESTA POR EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA, igualmente identificado, debidamente asistido por los abogados ELOISA ANGULO FLORES Y ALVES ALONSO GALUE MENDOZA Y CON LUGAR LA RECONVENCION DE DIVORCIO, incoada por la Ciudadana HILDA MARIA CABEZA MORILLO, plenamente identificada en autos representada por los Abogados FANNY CRUZ CLEMENTE DE COLINA y ARMANDO JOSÉ COLINAS ROJAS, también plenamente identificado en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA, igualmente identificado, por haberse comprobado la causal de Abandono Voluntario, establecidas en el artículo 185 numeral segunda del Código Civil vigente. Por lo tanto se Declara Disuelto el Vínculo Matrimonial establecido entre los cónyuges CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA, igualmente identificado, y la ciudadana HILDA MARIA CABEZA MORILLO, plenamente identificada en autos; según Acta de Matrimonio N° 13 el cual fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho de abril del año mil novecientos noventa y ocho. (08/04/98. ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------------.
Régimen Familiar se establece: La Patria Potestad de las niñas OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) y un (1) años y medio de edad respectivamente, será ejercida por ambos progenitores. La Guarda, será ejercida por la madre ciudadana HILDA MARIA CABEZA MORILLO. La obligación alimentaría se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. Igualmente se fijan dos bonos especiales para el mes de agosto y de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000), cada uno, para que el padre contribuya con los gastos inherentes a las fechas como: ropa, calzado, útiles, uniformes, y matricula escolar; compartiendo los padres los gastos extraordinarios. Cantidades que deben ser aumentadas cuando se incremente el sueldo del ciudadano Carlos Eduardo Lantieri Acosta, en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre la base del incremento salarial. Igualmente todos los beneficios que aporte la Universidad de los Andes a los hijos de sus empleados tales como primas, becas y cualquier otro beneficio sean entregados a la madre de las niñas ciudadana Hilda Maria Cabezas. Se acuerda oficiar al organismo empleador para hacer el descuento efectivo de la obligación alimentaría, bonos especiales y los beneficios acordados y el aumento automático de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija un RÉGIMEN DE VISITA ABIERTO, pudiendo visitar el padre a sus hijas cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de recreación y descanso, tomando en cuenta el interés superior de las niñas y la corta edad de las mismas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358, 360,365,369,384 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recomienda el fortalecimiento de las herramientas emocionales propias de cada una de las figuras parentales y acuerdos satisfactorios para preservar la estabilidad emocional de las hermanas Lantieri -Cabeza y garantizar su desarrollo integral. Se deja sin efecto la Obligación Alimentaria Provisional y se acuerda oficiar a la Dirección de Finanzas, Departamento de Nomina de la Universidad de Los Andes, participándole lo conducente. Así se decide--------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procésales por haber resultado vencida.--------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ---------------------------
DADA, SELLADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de noviembre del Año dos mil cinco. AÑOS 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-----------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO N° 2


ABOGADO GLADYS JASPE DE OCANDO.


LA SECRETARIA DE SALA


ABOGADA ANA LEONOR PEÑA R.


En misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2 p.m.

La Scria.



Exp. 10.205 D.O.