REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANA DEL CARMEN CALDERON ESCALONA y RICARDO VIVAS MARRANCONI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.054.594 y V-12.049.939, respectivamente domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.839, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Acta N° 37. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: TANIUSKA BETINA VIVAS CALDERON, de seis (06) años de edad, signada bajo el No. 412. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ANA DEL CARMEN CALDERON ESCALONA y RICARDO VIVAS MARRANCONI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: TANIUSKA BETINA VIVAS CALDERON, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en el final de la Calle Ayacucho, cruce con la Calle Bolívar (Sector El Puente del Arco), Nº 7-2, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalando que a partir del 05/03/1999, por razones que no vienen al caso mencionar se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la ciudadana niña: TANIUSKA BETINA VIVAS CALDERON, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ANA DEL CARMEN CALDERON ESCALONA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la niña, el padre, ciudadano: RICARDO VIVAS MARRANCONI, identificado en autos, cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, por mensualidades adelantadas, con dos (2) cuotas Especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada una, las cuales tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, pudiendo el padre de la niña buscarla en el hogar de la madre los días sábado de cada semana en la mañana y lo retornará los días domingo en la tarde, siempre y cuando no interfiera con su descanso, recreación y/o estudio; en lo que respecta a los paseos, viajes dentro y fuera del país y vacaciones, se tomarán de mutuo acuerdo, en consideración a lo más conveniente para el bienestar de la niña. QUINTA: Durante la Unión Conyugal, no adquirieron Bienes susceptibles de Partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANA DEL CARMEN CALDERON ESCALONA y RICARDO VIVAS MARRANCONI, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana niña: TANIUSKA BETINA VIVAS CALDERON, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ANA DEL CARMEN CALDERON ESCALONA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la niña, el padre, ciudadano: RICARDO VIVAS MARRANCONI, identificado en autos, cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, por mensualidades adelantadas, con dos (2) cuotas Especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada una, las cuales tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, pudiendo el padre de la niña buscarla en el hogar de la madre los días sábado de cada semana en la mañana y lo retornará los días domingo en la tarde, siempre y cuando no interfiera con su descanso, recreación y/o estudio; en lo que respecta a los paseos, viajes dentro y fuera del país y vacaciones, se tomarán de mutuo acuerdo, en consideración a lo más conveniente para el bienestar de la niña. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 10798
CTD/Rala.-
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