REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JAIRO IVAN CALDERON MANCILLA y MARGARITA GRANADOS CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciante y estudiante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.103.584 y V-9.472.075, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: HILDA MARÍA CABEZA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.302.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.168, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Acta N° 91. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad y de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (9), ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 59, 208, 254, 218 y 30 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JAIRO IVAN CALDERON MANCILLA y MARGARITA GRANADOS CAMACARO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, entrada al Sector El Caucho, 100 metros después del Laboratorio Vitaplant, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde hace más de cinco (5) años, estando embarazada de la última de sus hijos, se les hizo imposible convivir bajo el mismo techo, haciendo vida marital y decidieron separarse de hecho; por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad y de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (9), ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente y niños respectivamente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARGARITA GRANADOS CAMACARO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida adolescente y niños respectivamente, el padre, ciudadano: JAIRO IVAN CALDERON MANCILLA, identificado en autos, se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) por cada hijo y dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) cada una, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) por cada hijo, correspondiente a los meses de julio y diciembre para gastos relativos a inscripción en el Colegio e insumos escolares y los propios de la época decembrina; sumas que serán depositadas directamente en una Cuenta Bancaria que a tal efecto abrirá su madre y consignará oportunamente en el Tribunal; De igual modo, tales cantidades serán aumentadas progresivamente, en un diez por ciento (10%) para dar cumplimento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, llevarlos de visita a su casa o a lugares de recreación y deportes que estime conveniente, siempre que no colida con sus actividades escolares y las actividades recreativas junto a su madre y, siempre que cumpla con llevarlos y prestarles atención a todos los cinco (5) hijos por igual. En cuanto a los períodos vacacionales de agosto y diciembre, los niños lo pasarán alternativamente un año con su madre y el otro con su padre. QUINTA: Durante la Unión Conyugal, no adquirieron Bienes Patrimoniales susceptibles de Partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JAIRO IVAN CALDERON MANCILLA y MARGARITA GRANADOS CAMACARO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 91. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad y de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (9), ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente y niños respectivamente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARGARITA GRANADOS CAMACARO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida adolescente y niños respectivamente, el padre, ciudadano: JAIRO IVAN CALDERON MANCILLA, identificado en autos, se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) por cada hijo y dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) cada una, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) por cada hijo, correspondiente a los meses de julio y diciembre para gastos relativos a inscripción en el Colegio e insumos escolares y los propios de la época decembrina; sumas que serán depositadas directamente en una Cuenta Bancaria que a tal efecto abrirá su madre y consignará oportunamente en el Tribunal; De igual modo, tales cantidades serán aumentadas progresivamente, en un diez por ciento (10%) para dar cumplimento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, llevarlos de visita a su casa o a lugares de recreación y deportes que estime conveniente, siempre que no colida con sus actividades escolares y las actividades recreativas junto a su madre y, siempre que cumpla con llevarlos y prestarles atención a todos los cinco (5) hijos por igual. En cuanto a los períodos vacacionales de agosto y diciembre, los niños lo pasarán alternativamente un año con su madre y el otro con su padre. ASI SE DECIDE.----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 11700/ MIRdeE/Rala.-