REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ELOY INFANTE y MARIA NEIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 5.105.251 y V-11.468.340, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Carabobo (Tienditas del Chama), Casa Nº 8, Vereda 31, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio ORANGEL BOGARIN y DANIEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-3.899.897 y V- 5.206.797, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 60.946 y 73.648, ambos de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 234. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño ELOY JOSUEPH INFANTE MÁRQUEZ, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 318. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias simples de los Bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos: ELOY INFANTE y MARIA NEIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (22-10-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 234 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ELOY JOSUEPH INFANTE MÁRQUEZ, de nueve (09) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Carabobo (Tienditas del Chama), Casa Nº 8, Vereda 31, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso mencionar decidieron separarse de hecho si hacer vida en común, situación ésta que se ha mantenido de manera interrumpida hasta la presente fecha, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente Venezolano. Respecto al niño ELOY JOSUEPH INFANTE MÁRQUEZ, convinieron en el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo pautado en los artículos 347, 348 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre ciudadana MARIA NEIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, con fundamento en el Artículo 360 primera parte Ejusdem. TERCERO: Con fundamento a lo pautado en los Artículos 365 y 366 ejusdem, el padre ELOY INFANTE, pagará por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad ésta que se obliga a aumentar de manera proporcional cada vez que aumente el salario Mínimo Nacional en un veinte por ciento (20%) de dicho aumento. Igualmente pagará una cuota especial en Agosto y otra en Diciembre de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, la cual será aumentada cada año en un veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas y con fundamento en los Artículos 385, 386 y 387 ejusdem, queda establecido un Régimen de Visitas Abierto, como forma de mantener contacto con el hijo, en pro de su bienestar y seguridad en el que no se interrumpa las horas de sueño, descanso, estudio, horarios de clase, ni las labores de trabajo de ambos padres.----------------------
En cuanto a los Bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal una vez declarada firme la sentencia las partes procederán a su respectiva liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ELOY INFANTE y MARIA NEIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (22-10-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 234. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño ELOY JOSUEPH INFANTE MÁRQUEZ. La Guarda y Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre ciudadana MARIA NEIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre ELOY INFANTE, pagará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad ésta que se obliga a aumentar de manera proporcional cada vez que aumente el salario Mínimo Nacional en un veinte por ciento (20%) de dicho aumento. Igualmente pagará una cuota especial en Agosto y otra en Diciembre de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, la cual será aumentada cada año en un veinte por ciento (20%). En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido un Régimen de Visitas Abierto, como forma de mantener contacto con el hijo, en pro de su bienestar y seguridad en el que no se interrumpa las horas de sueño, descanso, estudio, horarios de clase, ni las labores de trabajo de ambos padres.- ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) día del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/12585.