REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: NINOSKA LIZBETH BARRIOS SULBARÁN DE HERNÁNDEZ y JEAN PIERO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.577.842 y V-13.158.909, debidamente asistidos por los Abogados ALBA CAROLINA TREJO y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DUGARTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.479.567 y V-11.954.611, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 62.906 y 74.215, respectivamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dos (02) de Junio del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha diez (10) de Agosto del 2005, inserta al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos: NINOSKA LIZBETH BARRIOS SULBARÁN DE HERNÁNDEZ y JEAN PIERO HERNÁNDEZ DÍAZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 46. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño JEAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ BARRIOS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 043. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.------------------------------------------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: NINOSKA LIZBETH BARRIOS SULBARÁN DE HERNÁNDEZ y JEAN PIERO HERNÁNDEZ DÍAZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día seis de Octubre del dos mil uno (06-10-2001), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 46, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JEAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ BARRIOS, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Canaguá “A”, Apartamento 41, Santa Juana, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. ---------
Señalando los cónyuges, que debido a múltiples desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por diferencias surgidas entres ambos, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo Separarse de Cuerpos y de Bienes, quedando decretada dicha separación en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil cuatro, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño JEAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ BARRIOS, la seguirá ejerciendo en forma conjunta ambos padres, tal como lo prevé el Artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre con quien permanecerá el niño, de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Convinieron en una Obligación Alimentaria del padre a favor del niño, según lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación Alimentaria será para contribuir con: el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño. La cantidad acordada en base al Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), la cual deberá ser cancelada los primeros cinco días de cada mes, en forma mensual y consecutiva. Esta cantidad será depositada en una Entidad Bancaria a favor de la madre en la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0354-62-0J-00098353 de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, dándole efectos liberatorios del pago a la copia de los depósitos. Se ha convenido en que el padre, hará dos (02) Bonos en el año, los cuales deberá cancelar de la manera siguiente: Un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) al comienzo de cada año escolar y vacaciones. Y un segundo bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en épocas de navidades, los cuales serán depositados en la misma Cuenta Bancaria antes referida. CUARTA: En relación al derecho de Visitas ambos padres acuerdan un Régimen Abierto de Visitas, según lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Régimen de Visitas se tratará de mutuo acuerdo entre los padres siempre y cuando no entorpezca los deberes escolares del niño incluyendo el disfrute de los periodos vacacionales, En caso de desavenencias entre los cónyuges respecto a este Régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la Autoridad Competente el establecimiento de un nuevo Régimen de Visitas tal como lo prevé el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En lo que respecta a los Bienes muebles habidos en la Sociedad Conyugal los cuales ya fueron adjudicados de mutuo acuerdo entre los cónyuges. SEXTO: Se conviene entre las partes que serán a cargo único y exclusivo del patrimonio de cada uno de los cónyuges, a partir de la presente fecha, que todos los bienes, derechos, acciones, activos o pasivos que adquiera cualquiera de ellos y que los cuales no formarán parte de la sociedad conyugal. SÉPTIMO: Los cónyuges se comprometen a tener entre ellos y frente a su hijo un clima de armonía y respeto que contribuya al mejor desarrollo y desenvolvimiento del mismo y conjuntamente velaran por su cuidado, protección y educación. ------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: NINOSKA LIZBETH BARRIOS SULBARÁN y JEAN PIERO HERNÁNDEZ DÍAZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día seis de Octubre del dos mil uno (06-10-2001), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre el niño JEAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ BARRIOS. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana NINOSKA LIZBETH BARRIOS SULBARÁN con quien permanecerá el niño. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JEAN PIERO HERNÁNDEZ DÍAZ, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para contribuir con: el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, la cual deberá ser cancelada los primeros cinco días de cada mes, en forma mensual y consecutiva. Esta cantidad será depositada en una Entidad Bancaria a favor de la madre en la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0354-62-0J-00098353 de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, dándole efectos liberatorios del pago a la copia de los depósitos. Igualmente, el padre hará dos (02) Bonos en el año, los cuales deberá cancelar de la manera siguiente: Un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) al comienzo de cada año escolar y vacaciones. Y un segundo bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en épocas de navidades, los cuales serán depositados en la misma Cuenta Bancaria antes referida. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al derecho de Visitas ambos padres acuerdan un Régimen Abierto de Visitas, este Régimen de Visitas se tratará de mutuo acuerdo entre los padres siempre y cuando no entorpezca los deberes escolares del niño incluyendo el disfrute de los periodos vacacionales. En caso de desavenencias entre los cónyuges respecto a este Régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la Autoridad Competente el establecimiento de un nuevo Régimen de Visitas tal como lo prevé el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE----
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/9832.-