REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GILDARDO MORENO GUERRERO y MARIRENE COROMOTO MOLINA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.203.002 y V-6.447.965, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio MARÍA AURORA VARELA DE MEJÍA y HUSAM AL AISAMI AISAMI, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-3.037.236 y V-13.649.500, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.525 y 109.807, en su orden; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 36. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº. 217. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GILDARDO MORENO GUERRERO y MARIRENE COROMOTO MOLINA DÍAZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (19-12-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 36 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Jáuregui Nº 41, Ejido, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que la vida conyugal fue interrumpida desde el 10 de Enero del año 1.999, es decir, hace más de cinco (05) años y hasta la fecha no ha sido reanudada, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente Venezolano.------------------------------------------------------------------------------- Respecto al adolescente OMITIR NOMBRES, convinieron en el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, tal como lo establece el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre como hasta ahora lo ha venido haciendo desde su nacimiento, todo de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el adolescente, se compromete el padre a depositarle en una Cuenta de Ahorro identificada con el Nº 01020441120100007607 del Banco de Venezuela a nombre de MARIRENE MOLINA DÍAZ, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, la cual se incrementará proporcionalmente en un quince por ciento (15%) anual y de acuerdo al Índice Inflacionario del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Bonos Especiales para el mes de Diciembre y Agosto de cada año, será de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), los cuales también se incrementarán proporcionalmente en un quince por ciento (15%) anual, este monto incluye la Obligación Alimentaria y el Bono Especial para útiles escolares y para vestido, todo de conformidad con los Artículos 365, 366 y 367 ejusdem. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, igualmente las vacaciones serán compartidas, en Navidad, Carnaval y Semana Santa, ambos padres se pondrán de acuerdo para compartir esta festividad con el adolescente, todo de conformidad con los Artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Dejan constancia que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles.-------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GILDARDO MORENO GUERRERO y MARIRENE COROMOTO MOLINA DÍAZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (19-12-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 36. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria para el adolescente, se compromete el padre a depositarle en una Cuenta de Ahorro identificada con el Nº 01020441120100007607 del Banco de Venezuela a nombre de MARIRENE MOLINA DÍAZ, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, la cual se incrementará proporcionalmente en un quince por ciento (15%) anual y de acuerdo al Índice Inflacionario del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Bonos Especiales para el mes de Diciembre y Agosto de cada año, será de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), los cuales también se incrementarán proporcionalmente en un quince por ciento (15%) anual, este monto incluye la Obligación Alimentaria y el Bono Especial para útiles escolares y para vestido, todo de conformidad con los Artículos 365, 366 y 367 ejusdem. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, igualmente las vacaciones serán compartidas, en Navidad, Carnaval y Semana Santa, ambos padres se pondrán de acuerdo para compartir esta festividad con el adolescente.- ASÍ SE DECIDE.------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/12539.-
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