REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE SOLICITANTE: CLARITZA MORELIS PACHECO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.780.777, domiciliada en Sector La Vega de San Antonio, Calle Nº 09, Casa Nº 9-99, Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijas las niñas: Omitir Nombre, de siete (7) y tres (3) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de las referidas niñas, debidamente asistida por la Unidad de Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEXANDER PAREDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, conductor-avance en la línea de transporte Unión de Conductores Santos Marquina en tabay, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.524.439, domiciliado en los Llanitos de Tabay, Carretera Trasandina, Esquina Calle Santa Bárbara, al lado de la Cauchera El Bachi, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 20 de octubre de 2005, la cual obra inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente.-------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de septiembre del año dos mil cinco (2005), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: CLARITZA MORELIS PACHECO PEÑA, establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, Homologado por la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal. Expediente Nº 05963, de fecha 09/01/03, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijas por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales deberían ser depositados en forma quincenal, en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0003-0064-15-0100264786, del Banco Industrial de Venezuela, así como los Bonos Especiales uno en el mes de julio por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), y otro en el mes de diciembre por la cantidad de cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), pero es el caso que el padre de sus hijas, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria establecida a favor de las mismas, desde el mes de mayo del año dos mil tres (2003), hasta el mes de mayo de dos mil cinco (2005); cumpliendo solamente con los Bonos Especiales adicionales; asimismo, el ciudadano: JAVIER ALEXANDER PAREDES RODRÍGUEZ, ya identificado, siempre ha contado con recursos económicos suficientes para contribuir con las necesidades de sus hijas puesto que es conductor-avance en la línea de transporte Unión de Conductores Santos Marquina en Tabay, Estado Mérida. Señala que actualmente esta estudiando en la Universidad y no tiene trabajo, ni capacidad económica, escasamente le ayuda a sufragar algunos gastos de sus hijas, sin embargo, es insuficiente para cubrir las necesidades propias de sus hijas y mantener un nivel de vida adecuado; acumulando una deuda por concepto de Obligación Aimentaria Atrasada hasta la presente fecha en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), más las Obligaciones Alimentarias que se sigan generando hasta la definitiva y los intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual correspondientes por el atraso, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que todas estas cantidades sean depositados en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0003-0064-15-0100264786, del Banco Industrial de Venezuela. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: JAVIER ALEXANDER PAREDES RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud a la que no asistió el demandado ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-----
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana: CLARITZA MORELIS PACHECO PEÑA, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijas las ciudadanas niñas: Omitir Nombre, de siete (7) y tres (3) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de las referidas niñas, debidamente asistida por la Unidad de Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales fueron establecidas mediante Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, Homologado por la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal. Expediente Nº 05963, de fecha 09/01/03, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijas por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales deberían ser depositados en forma quincenal, en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0003-0064-15-0100264786, del Banco Industrial de Venezuela, así como los Bonos Especiales uno en el mes de julio por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), y otro en el mes de diciembre por la cantidad de cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).---------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veinticuatro (24), el ciudadano: JAVIER ALEXANDER PAREDES RODRÍGUEZ, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente, el Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por auto de fecha 10 de agosto de 2005. De conformidad con lo solicitado se fijó fecha y hora para realizar reunión conciliatoria, para tratar la deuda alimentaría contraída. Por auto de fecha 9 de noviembre de 2005, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, entra en términos para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: CLARITZA MORELIS PACHECO PEÑA, promovió las pruebas indicadas en el libelo de solicitud consignó documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: a.- Valor y mérito jurídico de las Partidas de Nacimiento de las niñas de autos con el fin de probar la filiación, igualmente copia del Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, Homologado por la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, expediente Nº 05963, de fecha 09/01/03, las cuales fueron ratificadas en su oportunidad. El Tribunal valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que las mismas vienen a comprobar la filiación de las niñas Omitir Nombre, con el ciudadano Javier Alexander Paredes Rodríguez quien es su padre y en consecuencia tiene para con ellas la obligación de mantenerlas, educarlas y velar por la protección integral de estas, así como también se evidencia la obligación alimentaria judicialmente establecida. b.-Valor jurídico de la copia fotostática de los estados de cuenta de la Libreta de ahorros del Banco Indusstrial de Venezuela signada con el Nº 0003-0064-15-0100264786 a nombre de la niña Katiuska Paredes Pacheco. El Tribunal la valora por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal y de la misma se evidencia el incumplimiento de la obligación alimentaria en benéfico de las niñas de autos.
SEGUNDO: El ciudadano JAVIER ALEXANDER PAREDES RODRIGUEZ en el lapso legal no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, produciéndose con esta actitud la confesión ficta en la presente causa.----------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO: Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: JAVIER ALEXANDER PAREDES RODRÍGUEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijas las ciudadanas niñas: Omitir Nombre, de siete (7) y tres (3) años de edad respectivamente, la cual se estableció mediante Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, Homologado por la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal. Expediente Nº 05963, de fecha 09/01/03, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijas por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales deberían ser depositados en forma quincenal, en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0003-0064-15-0100264786, del Banco Industrial de Venezuela, así como los Bonos Especiales uno en el mes de julio por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), y otro en el mes de diciembre por la cantidad de cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).-----------------------------------------------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación alimentaría de las ciudadanas niñas: Omitir Nombre, de siete (7) y tres (3) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos”. ----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, admitiendo su incumplimiento; no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento, produciéndose con esta conducta la confesión ficta. Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa y del computo que a continuación se realiza, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el padre obligado ciudadano JAVIER ALEXANDER PAREDES RODRÍGUEZ adeuda la cantidad total de un gran total de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.2.688.000,oo), por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a las niñas Omitir Nombre, establecida por sentencia de homologación de fijación de obligación alimentaria emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de enero del 2003, cantidad esta discriminada de la siguiente manera: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo), por concepto de obligación alimentaria vencidas y no pagadas desde el mes de mayo del 2003 hasta el mes de mayo del año 2005 (veinticuatro meses) a dicha cantidad se le aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000,oo), lo cual sumando las mensualidades vencidas y no pagadas, mas el cálculo del doce por ciento (12%) da un gran total de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.688.000,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano JAVIER ALEXANDER PAREDES RODRIGUEZ por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a las niñas Omitir Nombre. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana: CLARITZA MORELIS PACHECO PEÑA, ya identificada, contra el ciudadano: JAVIER ALEXANDER PAREDES RODRÍGUEZ, igualmente identificado a favor de las ciudadanas niñas: Omitir Nombre, de siete (7) y tres (3) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al padre obligado ciudadano Javier Alexander Paredes Rodríguez, al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.688.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, en convenimiento homologado por este Tribunal en fecha nueve de enero del 2003. Cantidad que deberá ser depositada en la Libreta de Ahorros del Banco industrial de Venezuela, signada con el Nº 0003-0064-15-0100264786 a nombre de la niña Katiuska Paredes Pacheco o cualquier otra cuenta de ahorro que aperturara a tales efectos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-----------------------------------
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m
SRIA.
EXPEDIENTE Nº 12561
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