REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: TOMÁS ANTONIO PARRA y LETHY MARÍA DÁVILA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero, educadora la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.475.160 y V-8.036.038, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio OMAR DÍAZ ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.248, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.448.348, de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 342. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes: GABRIELA KATHERINE y LEINY PATRICIA PARRA DÁVILA, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 06 y 278, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: TOMÁS ANTONIO PARRA y LETHY MARÍA DÁVILA DE PARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (22-12-1986), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 342 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: GABRIELA KATHERINE y LEINY PATRICIA PARRA DÁVILA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Carabobo, Vereda Nº 45, casa Nº 02, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por causas que no vienen al caso mencionar, se separaron de hecho desde el día 15 de Junio de 1995, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente Venezolano.------------------------------------------------------------------------------- Respecto a las adolescente GABRIELA KATHERINE y LEINY PATRICIA PARRA DÁVILA, convinieron en el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las prenombradas adolescentes será ejercida por la madre LETHY MARÍA DÁVILA DE PARRA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre TOMÁS ANTONIO PARRA, ya identificado, se obliga a pasarle a sus hijas, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre de sus hijas LETHY MARÍA DÁVILA DE PARRA, en su casa de residencia, ubicada en la Vereda 45, Casa Nº 02 de la Urbanización Carabobo, Mérida, Estado Mérida. Igualmente, se obliga a pasarle a sus hijas dos (02) Bonos especiales, uno para ser cancelado en fecha 15 de Diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro para ser pagado en fecha 15 de Agosto de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Dicha Obligación Alimentaria, tendrá un aumento anual del veinte por ciento (20%) sobro los montos ya establecidos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre TOMÁS ANTONIO PARRA, tendrá un Régimen Abierto y podrá visitar a las adolescentes cuando así lo estime conveniente, sin interrumpir sus horas de descanso ni la actividad escolar de las hijas.----------------------------------------------------------------------
Durante la Sociedad Conyugal no adquirieron bienes de fortuna por lo que no hay nada que partir o liquidar.----------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: TOMÁS ANTONIO PARRA y LETHY MARÍA DÁVILA PEÑA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (22-12-1986), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 342. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre las adolescente GABRIELA KATHERINE y LEINY PATRICIA PARRA DÁVILA. La Guarda y Custodia de las prenombradas adolescentes será ejercida por la madre LETHY MARÍA DÁVILA DE PARRA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre TOMÁS ANTONIO PARRA, ya identificado, se obliga a pasarle a sus hijas, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre de sus hijas LETHY MARÍA DÁVILA DE PARRA, en su casa de residencia, ubicada en la Vereda 45, Casa Nº 02 de la Urbanización Carabobo, Mérida, Estado Mérida. Igualmente, se obliga a pasarle a sus hijas dos (02) Bonos especiales, uno para ser cancelado en fecha 15 de Diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro para ser pagado en fecha 15 de Agosto de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Dicha Obligación Alimentaria, tendrá un aumento anual del veinte por ciento (20%) sobro los montos ya establecidos. En cuanto al Régimen de Visitas el padre TOMÁS ANTONIO PARRA, tendrá un Régimen Abierto y podrá visitar a las adolescentes cuando así lo estime conveniente, sin interrumpir sus horas de descanso ni la actividad escolar de las hijas.- ASÍ SE DECIDE.------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/12681.-