TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil cinco (2005).
195° y 146º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana: MARÍA COROMOTO GARCIA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.647.456, domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil; actuando en su condición de legitima madre y representante legal de los ciudadanos niños: ALEJANDRO JOSÉ y DIANA ALEXANDRA UZCÁTEGUI GARCIA, de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante: ANTONIO AURELIO UZCÁTEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, auxiliar de contabilidad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.479, el cual falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida el día cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005) en el Hospital Universitario de Los Andes, que la causa de la muerte fue: NEUMONIA ADQUIRIDA EN LA COMUNIDAD. C A DE PULMÓN, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre de los ciudadanos niños: ALEJANDRO JOSÉ y DIANA ALEXANDRA UZCÁTEGUI GARCIA, según consta en partidas de nacimientos que anexaron a la presente solicitud, y que obra inserta a los folios cinco (5) y seis (06) del presente expediente. En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante: ANTONIO AURELIO UZCÁTEGUI, signada con el Nº 1042, las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos niños: ALEJANDRO JOSÉ y DIANA ALEXANDRA UZCÁTEGUI GARCIA, de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, así como el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ANTONIO AURELIO UZCÁTEGUI y MARÍA COROMOTO GARCIA SALCEDO, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005), donde declararon como testigos las ciudadanas: CAROLINA AURORA COLL CLAVEL y MARÍA TERESA DIAZ MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.207.093 y V-18.125.979, y el ciudadano: DIONISIO NUÑEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.501.034, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que conocieron de vista, trato y comunicación, desde hace varios años al ciudadano: ANTONIO AURELIO UZCÁTEGUI. SEGUNDO: Que conocen como cónyuge del causante: ANTONIO AURELIO UZCÁTEGUI, a la ciudadana: MARÍA COROMOTO GARCIA SALCEDO, plenamente identificada. TERCERO: Que les consta que el ciudadano: ANTONIO AURELIO UZCÁTEGUI, dejó como Únicos y Universales Herederos a la ciudadana: MARÍA COROMOTO GARCIA SALCEDO, y a sus hijos, los ciudadanos niños: ALEJANDRO JOSÉ y DIANA ALEXANDRA UZCÁTEGUI GARCIA, de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la ciudadana: MARÍA COROMOTO GARCIA SALCEDO, y a sus hijos, los ciudadanos niños: ALEJANDRO JOSÉ y DIANA ALEXANDRA UZCÁTEGUI GARCIA, viuda de UZCATEGUI, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ANTONIO AURELIO UZCÁTEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, auxiliar de contabilidad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.479, el cual falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida el día cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005) en el Hospital Universitario de Los Andes, que la causa de la muerte fue: NEUMONIA ADQUIRIDA EN LA COMUNIDAD. C A DE PULMÓN, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 02763
CTD/Rala.-
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