REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FRANKLIN WOLTAN RANGEL y TANIA MARÍA GONZALEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.049.544 y V-11.469.202, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSÉ ANIBAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.674, y hábiles jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, los ciudadanos: FRANKLIN WOLTAN RANGEL y TANIA MARÍA GONZALEZ PAREDES, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha 18/10/05, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 43. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de su hijos, el ciudadano adolescente: FRANKLIN EDUARDO RANGEL GONZALEZ, y de los niños: RUBEN ALEJANDRO y CARLOS ALBERTO RANGEL GONZALEZ, de doce (12), ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente, signadas con los Nos. 309, 4 y 133 en su orden. TERCERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: FRANKLIN WOLTAN RANGEL y TANIA MARÍA GONZALEZ PAREDES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: FRANKILN EDUARDO, RUBEN ALEJANDRO y CARLOS ALBERTO RANGEL GONZALEZ, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Señalando que por motivos que no vienen al caso mencionar, decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2004), y según Escrito de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, el ciudadano adolescente: FRANKLIN EDUARDO RANGEL GONZALEZ, y de los niños: RUBEN ALEJANDRO y CARLOS ALBERTO RANGEL GONZALEZ, de doce (12), ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de FRANKLIN EDUARDO y de RUBEN ALEJANDRO RANGEL GONZALEZ, será ejercida por su legítimo padre ciudadano: FRANKLIN WOLTAN RANGEL, identificado en autos; y la Guarda y Custodia de CARLOS ALBERTO RANGEL GONZALEZ, será ejercida por su legítima madre ciudadana: TANIA MARÍA GONZALEZ PAREDES, identificada en autos, hasta que cumplan su mayoría de edad. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: FRANKLIN WOLTAN RANGEL, identificado en autos, fija para su hijo, CARLOS ALBERTO RANGEL GONZALEZ, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), semanales, bajo recibos, obligándose también a los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres que exijan los Institutos Educacionales donde el niño reciba su educación. Este monto experimentará un incremento, tomando en cuenta para ello la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado; de la misma forma, la madre de FRANKLIN EDUARDO y de RUBEN ALEJANDRO RANGEL GONZALEZ, ciudadana: TANIA MARÍA GONZALEZ PAREDES, identificada en autos, se obliga también a cumplir con la obligación alimentaria, a partir del momento de que su capacidad económica así lo permita, ya que en los actuales momentos carece de esta capacidad, para cumplir con esta sagrada y legal obligación de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas, vacaciones y paseos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes muebles, por lo que no existen bienes que liquidar, quedando establecido que a partir del Decreto de Separación, los bienes que se adquieran, no formarán parte de la Comunidad Conyugal, sino que serán de la única y exclusiva propiedad, del cónyuge que para sí los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: FRANKLIN WOLTAN RANGEL y TANIA MARÍA GONZALEZ PAREDES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 43. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, el ciudadano adolescente: FRANKLIN EDUARDO RANGEL GONZALEZ, y de los niños: RUBEN ALEJANDRO y CARLOS ALBERTO RANGEL GONZALEZ, de doce (12), ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de FRANKLIN EDUARDO y de RUBEN ALEJANDRO RANGEL GONZALEZ, será ejercida por su legítimo padre ciudadano: FRANKLIN WOLTAN RANGEL, identificado en autos; y la Guarda y Custodia de CARLOS ALBERTO RANGEL GONZALEZ, será ejercida por su legítima madre ciudadana: TANIA MARÍA GONZALEZ PAREDES, identificada en autos, hasta que cumplan su mayoría de edad. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: FRANKLIN WOLTAN RANGEL, identificado en autos, fija para su hijo, CARLOS ALBERTO RANGEL GONZALEZ, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), semanales, bajo recibos, obligándose también a los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres que exijan los Institutos Educacionales donde el niño reciba su educación. Este monto experimentará un incremento, tomando en cuenta para ello la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado; de la misma forma, la madre de FRANKLIN EDUARDO y de RUBEN ALEJANDRO RANGEL GONZALEZ, ciudadana: TANIA MARÍA GONZALEZ PAREDES, identificada en autos, se obliga también a cumplir con la obligación alimentaria, a partir del momento de que su capacidad económica así lo permita, ya que en los actuales momentos carece de esta capacidad, para cumplir con esta sagrada y legal obligación de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, vacaciones y paseos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 10222
CTD/Rala.-
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