REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03. MÉRIDA, VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005).
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LESBIA PEÑA y PEDRO JOSÉ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de oficios del hogar y técnico en electrónica en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.098.644 y V-15.753.123, respectivamente domiciliados, la primera en el Chama, vía El Morro, Casa La Bloquera Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la Av. 16 de septiembre, pasos arriba de la entrada al Estadio Guillermo Soto Rosa, Casa Nº 52-53, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ante la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante Acta de fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), quienes conciliaron en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de sus hija, la ciudadana niña: AIBSEL PAOLA PEÑA PEÑA, de dos (02) años de edad, de la siguiente manera: El padre, ciudadano: PEDRO JOSÉ PEÑA, fija por concepto de Obligación Alimentaria para su hija, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, pagaderos en cuotas quincenales de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), más un (1) Bono Especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, una vez que la niña inicie la actividad escolar contribuirá igualmente con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) en el mes de septiembre, a los fines de colaborar con los gastos de fin de año y escolares. Tanto las mensualidades como los Bonos Especiales serán entregados a la madre de la niña quien firmará un recibo en señal de conformidad. En cuanto a los gastos médicos en un cien por ciento (100%). Asimismo, se compromete a establecer un aumento anual del veinte por ciento (20%) de las cantidades fijadas. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: LESBIA PEÑA y PEDRO JOSÉ PEÑA, plenamente identificados en autos, en beneficio de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 12710 de Homologación Fijación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 12710
MIRdeE/Rala.-
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