REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RIGOBERTO PAREDES MENDOZA y DOLLY COROMOTO RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.005.159 y V-8.040.240, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: SORAYA VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.499, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.302, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, avocándose al conocimiento de la causa, y ordenando su reanudación de conformidad con los artículos 14, 174 y 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notificada las partes, el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta N° 50. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: ELIANA CAROLINA y ANDREINA TRINIDAD PAREDES RIVAS, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 129 y 149. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RIGOBERTO PAREDES MENDOZA y DOLLY COROMOTO RIVAS RIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: ELIANA CAROLINA y ANDREINA TRINIDAD PAREDES RIVAS, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Tejar, Santa Bárbara, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que decidieron separarse de hecho desde hace más de cinco años; por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas, las ciudadanas adolescentes: ELIANA CAROLINA y ANDREINA TRINIDAD PAREDES RIVAS, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: DOLLY COROMOTO RIVAS RIVAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las prenombradas adolescentes, el padre, ciudadano: RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, identificado en autos, fija la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.54.000,oo) mensuales, y colaborará en la medida de sus posibilidades en los gastos de las adolescentes. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto para el padre, quien podrá ver a las adolescentes cada vez que lo desee, siempre y cuando esto no ocasione molestias o trastornos en su horario de clase o en su vida cotidiana. Las vacaciones serán alternadas de mutuo acuerdo. QUINTA: Durante la vigencia de su Unión Conyugal, la ciudadana: DOLLY COROMOTO RIVAS RIVAS, identificada en autos, ha solicitado un apartamento por ante IVASOL, para el Proyecto Chama Mérida, y le ha sido acordado, el ciudadano: RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, ya identificado, ha contribuido con el cincuenta por ciento (50%) del monto inicial, que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RIGOBERTO PAREDES MENDOZA y DOLLY COROMOTO RIVAS RIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 50. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas, las ciudadanas adolescentes: ELIANA CAROLINA y ANDREINA TRINIDAD PAREDES RIVAS, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: DOLLY COROMOTO RIVAS RIVAS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las prenombradas adolescentes, el padre, ciudadano: RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, identificado en autos, fija la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.54.000,oo) mensuales, y colaborará en la medida de sus posibilidades en los gastos de las adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto para el padre, quien podrá ver a las adolescentes cada vez que lo desee, siempre y cuando esto no ocasione molestias o trastornos en su horario de clase o en su vida cotidiana. Las vacaciones serán alternadas de mutuo acuerdo. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11536
CTD/Rala.-
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