REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PEDRO JOSÉ VELAZQUEZ RODRÍGUEZ y MIRIAM JOSEFINA GOALDRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.025.136 y V-5.595.140, respectivamente domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JESÚS MACINI PUENTES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.008, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 54. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: ESTEFANY ALEJANDRA VELAZQUEZ GOALDRON, de diez (10) años de edad, signada bajo el No. 105. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: PEDRO JOSÉ VELAZQUEZ RODRÍGUEZ y MIRIAM JOSEFINA GOALDRON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: ESTEFANY ALEJANDRA VELAZQUEZ GOALDRON, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en Apartamento 33-B, Torre B, Conjunto Residencial Piedras Blancas, Av. Bolívar, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que a partir del día 01/02/1997, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: ESTEFANY ALEJANDRA VELAZQUEZ GOALDRON, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MIRIAM JOSEFINA GOALDRON, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada niña, el padre, ciudadano: PEDRO JOSÉ VELAZQUEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una Entidad Bancaria y habrá un incremento del cinco por ciento (5%) cada año, además cumplirá con la dotación de su uniforme, útiles escolares, medicinas y atención médica, así como también su vestuario para navidades; más dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno, para los meses de septiembre y diciembre, los cuales depositará en una Entidad Bancaria y habrá un incremento del cinco por ciento (5%) cada año. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto para el padre, ciudadano: PEDRO JOSÉ VELAZQUEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, el cual podrá visitar a su hija, la ciudadana niña: ESTEFANY ALEJANDRA VELAZQUEZ GOALDRON, cuando él lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe en ningún momento sus actividades escolares, con el compromiso de traerla a dormir a su casa y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no perturbe la tranquilidad de la niña. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ VELAZQUEZ RODRÍGUEZ y MIRIAM JOSEFINA GOALDRON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: ESTEFANY ALEJANDRA VELAZQUEZ GOALDRON, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MIRIAM JOSEFINA GOALDRON, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada niña, el padre, ciudadano: PEDRO JOSÉ VELAZQUEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una Entidad Bancaria y habrá un incremento del cinco por ciento (5%) cada año, además cumplirá con la dotación de su uniforme, útiles escolares, medicinas y atención médica, así como también su vestuario para navidades; más dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno, para los meses de septiembre y diciembre, los cuales depositará en una Entidad Bancaria y habrá un incremento del cinco por ciento (5%) cada año. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto para el padre, ciudadano: PEDRO JOSÉ VELAZQUEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, el cual podrá visitar a su hija, la ciudadana niña: ESTEFANY ALEJANDRA VELAZQUEZ GOALDRON, cuando él lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe en ningún momento sus actividades escolares, con el compromiso de traerla a dormir a su casa y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no perturbe la tranquilidad de la niña. ASI SE DECIDE.--------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.





EXPEDIENTE Nº 12756
CTD/Rala.-