TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, veintitrés (23) Noviembre del dos mil cinco.
195 y 146º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.083.187, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.646, domiciliado en la Ciudad de Santa Cruz de Mora, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: GAUDIS MÁRQUEZ DE CHACÓN, del niño, OMITIR NOMBRES, y de los ciudadanos: YARITZA DEL VALLE CHACON MÁRQUEZ y EDGAR ALEXANDER CHACON MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera, tercero y cuarta, y el segundo de diez (10) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 8.022.612, V-23.493.963, V-12.049.787 y V-13.013.255, respectivamente, domiciliados en La Aldea, El Guayabal, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, representación que consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, de fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil cinco, bajo el Nº 46, Tomo 1º, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; en la cual solicita a este Tribunal, se les declare a sus poderdantes, ya identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSÉ ANTONIO CHACÓN, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.470.163, esposo de la ciudadana GAUDIS MÁRQUEZ DE CHACON, y padre de los ciudadanos: YARITZA DEL VALLE CHACON MÁRQUEZ, EDGAR ALEXANDER CHACON MÁRQUEZ y del niño OMITIR NOMBRES, cuyo último domicilio fue la Aldea El Guayabal, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida; el prenombrado causante falleció Ab Intestato el día once (11) de Febrero del 2005, en la Aldea El Guayabal, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, a consecuencia de: MÚLTIPLES CONTUSIONES Y HERIDAS EN LA CARA Y TÓRAX, DESASTRE NATURAL, según certificado médico expedido por el Doctor Nelson Rojas.--
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cinco, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil cinco, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. --------En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción del causante JOSÉ ANTONIO CHACON, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 22, correspondiente al año 2005. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 99. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 287. TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: YARITZA DEL VALLE y EDGAR ALEXANDER CHACON MÁRQUEZ, expedidas por las Prefecturas Civiles de la Parroquia El Llano y Parroquia Juan Rodríguez Suárez ambas del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 1078 y 604. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del causante, la cónyuge y los hijos. QUINTO: Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha diez (10) de Octubre del año dos cinco (2005), donde declararon como testigos los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.616.011, obrero, domiciliado en la Aldea El Guayabal, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y ALCIDES MÁRQUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.708.719, agricultor, domiciliado en la Aldea El Guayabal, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: GAUDIS MÁRQUEZ DE CHACON, JOSÉ ANTONIO CHACON MÁRQUEZ, YARITZA DEL VALLE CHACON MÁRQUEZ y EDGAR ALEXANDER CHACON MÁRQUEZ. SEGUNDO: Que conocieron al De Cujus, ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACON. TERCERO: Que saben, les consta y dan fé de que el prenombrado causante era esposo de la ciudadana GAUDIS MARQUEZ DE CHACÓN y padre de los ciudadanos: YARITZA DEL VALLE CHACON MÁRQUEZ, EDGAR ALEXANDER CHACON MÁRQUEZ y JOSÉ ANTONIO CHACON MÁRQUEZ. CUARTO: Que saben, les consta y dan fé que los únicos y universales herederos del prenombrado De Cujus son su esposa e hijos. QUINTO: Que saben y les consta que el prenombrado causante, murió en la Aldea El Guayabal, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el día once (11) de Febrero del año dos mil cinco (2005.). SEXTO: Que saben, les consta y dan fé de que el De Cujus, ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACON, no tuvo otros hijos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos, que los aquí citados. --------------------------------------------------------------------------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a la viuda GAUDIS MÁRQUEZ DE CHACON y a los hijos YARITZA DEL VALLE CHACON MARQUEZ, EDGAR ALEXANDER CHACON MÁRQUEZ y OMITIR NOMBRES (niño), anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ ANTONIO CHACÓN, quien falleció el día once de Febrero del año dos mil cinco(11-02-2005), en la Aldea El Guayabal Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-----------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Dms/2762.-
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