REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAFAEL GARCÍA MORA y EUGENIA MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-7.649.770 y V-8.080.041, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LIBIO CÉSAR LÓPEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.486.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.594, de este domicilio, y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 55. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: MARIA GABRIELA GARCÍA MORA, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 706. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRES, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 2393. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RAFAEL GARCÍA MORA y EUGENIA MORA MORA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Metropolitano de Caracas, el día veintiocho de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis (28-02-1986), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 55 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: MARIA GABRIELA y OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad y el segundo de dieciséis (16) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Rivas Dávila, Casa Nº 16, Ejido, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que el día veinte (20) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) se separaron de hecho, de mutuo acuerdo, manteniendo tal situación hasta el presente, razón por la cual solicitan se Decrete el Divorcio, fundamentado el mismo, en la ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.-------------------------------------------- El Tribunal observa que en el momento en que los ciudadanos: RAFAEL GARCÍA MORA y EUGENIA MORA MORA, interpusieron la Solicitud de Divorcio 185-A, por ante este Tribunal, la ciudadana MARÍA GABRIELA GARCÍA MORA, ya era mayor de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 706, que corre inserta al folio Nº 05, por lo que el Régimen Familiar se establece únicamente a favor del adolescente OMITIR NOMBRES, de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad la seguirá ejerciendo de manera conjunta ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre EUGENIA MORA MORA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre RAFAEL GARCÍA MORA, se compromete a seguir entregando a la ciudadana EUGENIA MORA MORA, madre del adolescente OMITIR NOMBRES, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación (entre otros), de su hijo, suma esta que entregará en efectivo por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes, así mismo, se compromete en virtud de la devaluación del dinero, a ajustar dicha Obligación Alimentaria de manera automática, tomando como referencia, para ello, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso se compromete hacer un ajuste del quince por ciento (15%) y así sucesivamente, todo de acuerdo al aumento que tenga en su trabajo o capacidad económica. Igualmente, entregará a la madre de su hijo, dos (02) Bonos Especiales por CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) cada uno, los primeros diez días del mes de Septiembre y de Diciembre, para sufragar gastos de útiles escolares y demás gastos especiales, bonos que tendrá el mismo ajuste del quince por ciento (15%), según el aumento que tenga en su trabajo o capacidad económica. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de mutuo y común acuerdo convinieron un Régimen Abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso del adolescente. De igual forma las vacaciones de Agosto, Semana Santa y Diciembre, las compartirán alternadamente. ---------------------
En cuanto a los Bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal una vez declarada firme la sentencia las partes procederán a su respectiva liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAFAEL GARCÍA MORA y EUGENIA MORA MORA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Metropolitano de Caracas, el día veintiocho de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis (28-02-1986), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 55. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre EUGENIA MORA MORA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre RAFAEL GARCÍA MORA, se compromete a seguir entregando a la ciudadana EUGENIA MORA MORA, madre del adolescente DARWIN RAFAEL GARCÍA MORA, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación (entre otros), de su hijo, suma esta que entregará en efectivo por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes, así mismo, se compromete en virtud de la devaluación del dinero, a ajustar dicha Obligación Alimentaria de manera automática, tomando como referencia, para ello, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso se compromete hacer un ajuste del quince por ciento (15%) y así sucesivamente, todo de acuerdo al aumento que tenga en su trabajo o capacidad económica. Igualmente, entregará a la madre de su hijo, dos (02) Bonos Especiales por CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) cada uno, los primeros diez días del mes de Septiembre y de Diciembre, para sufragar gastos de útiles escolares y demás gastos especiales, bonos que tendrá el mismo ajuste del quince por ciento (15%), según el aumento que tenga en su trabajo o capacidad económica. En cuanto al Régimen de Visitas, de mutuo y común acuerdo convinieron un Régimen Abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso del adolescente. De igual forma las vacaciones de Agosto, Semana Santa y Diciembre, las compartirán alternadamente.- ASÍ SE DECIDE.---------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/12755.-