TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 1. Mérida, veinticuatro de noviembre del 2005.
195° y 146º
Por auto de fecha nueve (9) de noviembre del 2005 se recibe y da entrada a la solicitud de Amparo Constitucional, presentada por el abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.327.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.592 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos IVAN PACHECO ESCRIBA Y ROSALBA GARCIA QUINTERO, identificados en autos, los cuales son los legítimos progenitores de los menores IVAN JOSE PACHECO GARCIA Y ROSA ANGELICA PACHECO GARCIA, venezolanos, de trece y diez años de edad, respectivamente, portadores de las cedulas de identidad números V- 20.435.477 y V- 23.188.540, en su orden, estudiantes y domiciliados en Mérida; representación que se evidencia de instrumento poder que corre agregado al expediente, mediante el cual interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra una Comisión del Destacamento Nº 16 de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional), con asiento en esta ciudad de Mérida y al mando del Teniente EZEQUIEL JUNIOR ZAMBRANO GONZALEZ, identificado en autos, integrada por los efectivos LINO GONZALEZ FLORES, PEDRO JOSE PAREDES NAVA y ROBIN LOZANO CEDEÑO, quienes en fecha 18 de octubre de 1.996, practicaron una vista domiciliaria en el inmueble ubicado en la Calle “ Los Jabillos” , Urbanización Santa María Norte Nº 0-57, Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, propiedad de los ciudadanos IVAN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCIA QUINTERO, llevándose detenido al ciudadano IVAN PACHECO ESCRIBA y procedieron a desalojar del inmueble a sus menores hijos IVAN JOSE y ROSA ANGELICA PACHECO GARCIA, dejándolos al cuidado de una tía materna de nombre ANA EDILIA GARCIA, en la cual permanecieron un largo espacio de tiempo, hasta la fecha en que su progenitora recobro su libertad, y se hizo cargo nuevamente de ellos.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 1 al 11 del presente expediente, el prenombrado abogado expone que procede a interponer la solicitud de Amparo constitucional a favor de los menores hijos de mis poderdantes, IVAN JOSE y ROSA ANGELICA PACHECO GARCIA, fundamentada en el hecho del desalojo del cual fueron objeto de la casa de habitación de sus (sic) progenitores, por parte de una comisión de las Fuerzas Armadas de Cooperación, el día 18 de octubre de 1.996, lo cual constituye una clara violación del derecho constitucional y legal que tienen los mencionados menores, de estar protegidos de la intemperie, de gozar del derecho de vivienda y de la protección de su salud física y moral, derechos estos garantizados por la CONSTITUCIÓN Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del niño.
A continuación expone artículos de ley, en los términos, que por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
Efectivamente, de los textos de ley mencionados, concretamente el artículo 78 de la Constitución Nacional, el artículo 1 numeral 5 del pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, así como los artículos 1 y 30 literal c) de la Ley orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que al niño y al adolescente se le confiere el derecho de vivir en condiciones materiales y morales favorables, que le permitan su desarrollo integral, derecho este que se extiende incluso a su vida intrauterina.-
Entre las condiciones requeridas para materializar este derecho vital, se encuentra el hecho de disponer de una vivienda que le permita satisfacer su necesidad de protegerse de la intemperie, de las inclemencias del tiempo, de cualquier otro riesgo natural o social y disfrutar de la privacidad que demanda en conjunto su grupo familiar, que constituye su medio fundamental de Protección en el orden de sus necesidades materiales, educativas, afectivas y morales. Es por ello que entre los deberes de protección social que para el niño y del adolescente consagra la legislación positiva, se encuentra el contenido del artículo 4 de la LOPNA que impone al Estado la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
De allí que el derecho a la vivienda, a vivir bajo techo, es un derecho inherente a la persona humana, a la dignidad del hombre y la denuncia de su lesión de ser conocida conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, al carecer de otra acción que permita plantear la situación lesionante alegada en el presente caso.
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”.
Como es sabido, todo hombre siente la necesidad de protegerse de las Inclemencias del tiempo, de los peligros del medio ambiente y llevar parte de su vida en un entorno caracterizado por su propiedad que le permita una actuación autentica y para ello requiere de un espacio que satisfaga estas exigencias, y este espacio es la vivienda; y por ser esta necesidad universal en todos los hombres, que como contraprestación trae el derecho a satisfacerla, ha de entenderse como un derecho inherente a la persona humana, y en esta categoría queda subsumido el derecho que sustenta la solicitud de AMPARO que aquí interpongo a favor de los menores JOSE IVAN Y ROSA ANGELICA PACHECO GARCIA.
El Constituyente ha ubicado estas normas de protección a la familia y a los menores dentro de los DERECHOS SOCIALES. Ello descarta entonces toda interpretación tendiente a calificar el derecho a la vivienda como un derecho que lleva implícito un contenido patrimonial, para enervar la acción de amparo. Al ubicarlo dentro del derecho de propiedad,,pues una vivienda familiar es extraña a satisfacer deseos de riqueza o lucro, solo satisface las necesidades que siente el hombre en relación a su privacidad o núcleo familiar, siendo este un interés social jurídicamente protegido.
Ciudadana Juez, esta plenamente comprobado que los ciudadanos IVAN PACHECO ESCRIBA Y ROSALBA GARCIA QUINTERO, ya identificados, quienes son los padres de los menores JOSE IVAN y ROSA ANGELICA PACHECO GARCIA, son los propietarios del inmueble ubicado en la calle Los Jabillos”, Urbanización Santa Maria Norte Nº 0-57, Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual les vino sirviendo como RESIDENCIA FAMILIAR y por ende como casa de habitación a los referidos menores; razón por la cual, los mismos tienen derecho a permanecer viviendo en la casa de su padres y junto a ellos; y si bien es cierto que tal como se videncia de la copias fotostática simple que acompaña a este escrito, marcada “H”, el extinto juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del estado Mérida, el 25 de enero de 1.999, ordenó EL DECOMISO (sic), entre otros, del tantas veces mencionado inmueble, fallo este que con un pronunciamiento abiertamente inmotivado, fue confirmado para el suprimido Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de junio de 1.999, también es cierto que el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el interés superior del niño, en los términos siguientes: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio acatamiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Luego de promover como pruebas documentales: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IVAN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCIA QUINTERO, (“I”), Partidas de Nacimiento del niño y de la adolescente IVAN JOSE y ROSA ANGELICA PACHECO GARCÌA, (marcada “B” y “C”), Copia del documento de propiedad del inmueble de fecha 31 de enero de 1996, registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 22, protocolo 1º, tomo 12, primer trimestre del referido año, (“D”), Informe médico de la adolescente Rosa Angélica Pacheco García, (E”), Examen electroencefalográfico del niño Iván José Pacheco García, (“F”),Copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 25 de enero del 99, Copia simple de la imposición de la sentencia a la ciudadana Rosalba García y la apelación respectiva de ley, y Copia simple de la decisión del Juzgado Superior Primero Accidental, en lo Penal de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en donde confirma la decisión apelada, (“H”), Certificado de Promoción del menor IVAN JOSE PACHECO GARCIA, emanada de la Escuela Básica “Fermín Ruiz Valero”, (“J”), Avance informativo de Rendimiento Escolar de la adolescente ROSA ANGELICA PACHECO GARCIA emanado de la escuela Básica “Fermín Ruiz Valero”.(“K”), Copia certificada de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Táchira, de fecha 01 de noviembre del 2004, en donde se absuelve al ciudadano Iván Pacheco Escriba, que obran agregadas del folio doce (12) al cuarenta y siete (47), el mencionado abogado como fundamento de derecho de la pretensión interpuesta, expresamente denunció la violación de los artículos 75, 76, 78 Constitucional y sustenta la acción en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente bajo el subtitulo del “PETITORIO” solicito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y en consecuencia se les permita a los referidos menores seguir habitando en el inmueble propiedad de sus padres, ubicado en la calle “Los JABILLOS”, urbanización Santa Maria Norte Nº 0-57, Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida en compañía de sus progenitores. Señalo como AGRAVIANTE al Comando Regional Nº 1, destacamento Nº 16 de las FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (GUARDIA NACIONAL), Teniente Coronel EFRÉN JOSE RUEDA SISTER, identificado en autos.
II
ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (folios 52 al 62) este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación del Abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo y a ampliar los hechos y las pruebas producidas, por cuanto su solicitud es deficiente y carece de claridad y precisión, pues, éste se limitó a señalar los derechos y garantías constitucionales supuestamente violados por el hecho cuestionado en amparo, no siendo claro para esta juzgadora. 1.- Quien o quienes son las personas agraviadas, por cuanto el abogado apoderado solicitante del amparo manifiesta en su escrito que actúa con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos IVAN PACHECO ESCRIBA Y ROSALBA GARCIA QUINTERO, antes identificados.- 2.- El accionante no narra con claridad los hechos que generan la situación en la cual se encuentra involucrado el inmueble arriba indicado. 3.- El accionante omitió acompañar con su solicitud, copias simples y/o certificadas sobre el carácter con que intervino la Guardia Nacional a través de una Comisión del Destacamento Nº16 de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) a mando del Teniente EZEQUIEL JUNIOR ZAMBRANO GONZALEZ en la que se realizo la visita domiciliaria de fecha 18-10-96 donde se produjo el desalojo del inmueble tantas veces indicados, por lo que se estima conveniente la consignación de documentos que acrediten las observaciones previamente señaladas, así como la consignación del Certificado de Gravamen vigente sobre el inmueble que se encuentra protocolizado bajo el Nº 22, protocolo 1º, Tomo 12, de fecha 31 de enero de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de comprobar la situación jurídica supuestamente infringida.
Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil titular de este Tribunal, ciudadano PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, para que practicara la notificación ordenada, éste, mediante diligencia de fecha 17 del corriente mes y año, inserta al folio 65, quien dejó constancia que, en esa misma fecha, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana, practicó la notificación personal del abogado ARTURO CONTRERAS, quien firmó dicha boleta, la cual fue devuelta con esa diligencia por dicho funcionario judicial y obra agregada al folio 64.
Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas para que el accionante procediera a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día lunes , 21 del mes y año en curso, a las diez de la mañana.
III
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS
El 21 de noviembre del 2005, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana, el prenombrado abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, oportunamente presentó ante este Tribunal escrito que obra a los folios 66 al 70, mediante el cual consigno copias simples que cursan al folio 71 al 81 y procedió a corregir las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, en los términos siguientes:
1. Respecto a quien o quienes son las personas agraviadas, por cuanto el solicitante del amparo manifiesta que actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Iván Pacheco Escriba y Rosalba García Quintero. El accionante manifestó que fácilmente se deduce que los agraviados son los menores Iván José Pacheco García y Rosa Angélica Pacheco García, siendo esta la razón por la cual la acción se interpuso ante este Tribunal.
2. En cuanto al pedimento número dos referido a la narración con claridad de los hechos que generan la situación en la cual se encuentra involucrado el inmueble Casa-quinta, ubicado en la calle “Los Jabillos” Urbanización Santa María Norte Nº 0-57, parroquia Milla Municipio autónomo Libertador del estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 31 de enero de 1996, bajo el Nº 22, protocolo 1º, tomo 12, primer trimestre del referido año, inmueble este que según el accionante fue donde se practico la visita domiciliaria y desalojo del inmueble del niño y de la adolescente de autos, así como la consignación de Certificación de Gravamen del mencionado inmueble. El abogado accionante se limito a manifestar que acompaño al escrito copia certificada del referido inmueble y hace alusión a la nota marginal sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicho inmueble por el juez competente, de fecha 25 de noviembre del 2004. Considerando esta juzgadora que con tal actitud no subsana lo solicitado por cuanto la misma debe ser vigente a los fines de conocer la tradición del inmueble tantas veces mencionados.
3. En cuanto al pedimento a que indique a este Tribunal el carácter con que actuó la Guardia Nacional en la que se realizo la visita domiciliaria, el accionante al folio 67 expuso que dicho órgano estaba autorizado para realizar la visita domiciliaria, no así estaba autorizado para desalojar del inmueble a los menores que allí se encontraban, en condición de hijo de los propietarios.
De los términos del escrito en referencia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, así como de la copia de la actuación procesal presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 10 de noviembre del 2005, se hizo oportunamente pero la subsanación de los defectos y omisiones de la solicitud, así como la ampliación de las pruebas exigidas por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales lo hizo nuevamente de manera defectuosa, por cuanto al pedimento de esta Juzgadora en relación a las personas agraviadas el abogado accionante al folio 66 confirma su actuación por ser el apoderado de los ciudadanos Iván Pacheco Escriba y Rosalba García Quintero, padres del niño Iván José Pacheco García y de la adolescente Rosa Angélica Pacheco García. En cuanto al pedimento número dos referido a la narración con claridad de los hechos que generan la situación en la cual se encuentra involucrado el inmueble Casa-quinta, ubicado en la calle “Los Jabillos” Urbanización Santa María Norte Nº 0-57, parroquia Milla Municipio autónomo Libertador del estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 31 de enero de 1996, bajo el Nº 22, protocolo 1º, tomo 12, primer trimestre del referido año, inmueble este que según el accionante fue donde se practico la visita domiciliaria y desalojo del inmueble del niño y de la adolescente de autos, así como la consignación de Certificación de Gravamen del mencionado inmueble. El abogado accionante se limito a manifestar que acompaño al escrito copia certificada del referido inmueble y hace alusión a la nota marginal sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicho inmueble por el juez competente, de fecha 25 de noviembre del 2004. Considerando esta juzgadora que con tal actitud no subsana lo solicitado por cuanto la misma debe ser vigente a los fines de conocer la tradición del inmueble tantas veces mencionados. Es de hacer notar que al folio diecinueve (19) del presente expediente se observa en su parte infine una nota marginal en donde se evidencia que el inmueble en cuestión se le ordena decreto de decomiso quedando a la orden del Ministerio de Hacienda. Igualmente en decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 25 de enero del 99, en su parte dispositiva que corre inserta al vuelto del folio veinticinco (25) acuerda el DECOMISO del referido inmueble, decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero Accidental, en lo Penal de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de junio del 99. En virtud a lo anteriormente mencionado y por cuanto no consta en autos la certificación de Gravamen vigente que permita a esta Juzgadora conocer con claridad y precisión quien detenta la propiedad del inmueble antes referido o el destino del mismo, en el cual solicitan que se restituya la presunta situación jurídica infringida al niño Iván José Pacheco García y a la adolescente Rosa Angélica Pacheco García ubicándolos en una vivienda digna.
IV
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la anterior declaratoria, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se abstiene de emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto el accionante lejos de aclarar los puntos que se ordenaron corregir creo más confusión a este Tribunal no permitiéndole a esta juzgadora precisar los presuntos agraviados y agraviantes en la presente acción de Amparo Constitución.
V
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Le es dado a esta juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo intentada por ante este Tribunal:
De las actas que integran el presente expediente se puede evidenciar que el accionante de la solicitud de amparo no subsano en forma efectiva los defectos y omisiones de las que incurrió en la misma, por cuanto al pedimento de esta Juzgadora en relación a las personas agraviadas el abogado accionante al folio 66 confirma su actuación por ser el apoderado de los ciudadanos Iván Pacheco Escriba y Rosalba García Quintero, padres del niño Iván José Pacheco García y de la adolescente Rosa Angélica Pacheco García, no siendo claro para esta juzgadora quienes son los agraviados en la presente acción. En cuanto al pedimento número dos referido a la narración con claridad de los hechos que generan la situación en la cual se encuentra involucrado el inmueble Casa-quinta, ubicado en la calle “Los Jabillos” Urbanización Santa María Norte Nº 0-57, parroquia Milla Municipio autónomo Libertador del estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 31 de enero de 1996, bajo el Nº 22, protocolo 1º, tomo 12, primer trimestre del referido año, inmueble este que según el accionante fue donde se practico la visita domiciliaria y desalojo del inmueble del niño y de la adolescente de autos, así como la consignación de Certificación de Gravamen del mencionado inmueble. El abogado accionante se limito a manifestar que acompaño al escrito copia certificada del referido inmueble y hace alusión a la nota marginal sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicho inmueble por el juez competente, de fecha 25 de noviembre del 2004. Considerando esta juzgadora que con tal actitud no subsana lo solicitado por cuanto se solcito fue una Certificación de Gravamen vigente a los fines de conocer la tradición del inmueble tantas veces mencionado y él accionante hace referencia a un documento de propiedad que data del año 2004.
Es de hacer notar que al folio diecinueve (19) del presente expediente se observa en su parte infine una nota marginal en donde se evidencia que el inmueble en cuestión se le ordena decreto de decomiso quedando a la orden del Ministerio de Hacienda. Igualmente en decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 25 de enero del 99, en su parte dispositiva que corre inserta al vuelto del folio veinticinco (25) acuerda el DECOMISO del referido inmueble, decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero Accidental, en lo Penal de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de junio del 99. En virtud a lo anteriormente mencionado y por cuanto no consta en autos la certificación de Gravamen vigente que permita a esta Juzgadora conocer con claridad y precisión quien detenta la propiedad del inmueble antes referido o el destino del mismo a los fines de considerar la violación del derecho constitucional manifestado por el abogado accionante. En cuanto al carácter con que intervino la Guardia Nacional en la presente causa, el accionante manifiesta al folio 67, que el órgano (Guardia Nacional) estaba autorizado para efectuar la visita domiciliaria en cuestión, más no estaba autorizado para desalojar del inmueble a los menores que allí se encontraban, actuaciones que son totalmente distintas. Esta juzgadora considera que los propietarios del inmueble para la fecha en que se produjo la visita domiciliaría y el desalojo expuesto por el accionante debieron recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes y ejercer los recursos a que hubiere lugar. Por las razones anteriormente expuestas es lógico y jurídico concluir que la acción de amparo constitucional, ahora intentada es inadmisible, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto los defectos y omisiones fueron subsanados en forma defectuosa en concordancia con el numeral 2 ejusdem por cuanto el derecho constitucional presuntamente violado no puede ser realizable por el imputado por cuanto se evidencia por el mismo accionante que dicho órgano (Guardía Nacional) estaba autorizado para realizar la visita domiciliaria aunado a que esta juzgadora no pudo conocer a ciencia cierta el destino del inmueble objeto del desalojo del niño y la adolescente de autos. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de Los ciudadanos IVAN POACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCIA QUINTERO, identificados en autos, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto los defectos y omisiones aún cuando fueron realizados oportunamente lo subsanado se hizo en forma defectuosa en concordancia con el numeral 2 ejusdem por cuanto el derecho constitucional presuntamente violado no puede ser realizable por el imputado. Y ASI SE DECIDE.
A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior decisión.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 13074
CTD/
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