REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, veinticinco (25) de noviembre del dos mil cinco.-

194º y 145º

Admitida como ha sido la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes Contenciosa incoada por el Abogado en Ejercicio GONZALO DUQUE MARQUEZ Apoderado Judicial del ciudadano: RUBEN DARIO VILLARREAL DUQUE, en contra de la ciudadana: CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, antes identificados, este Tribunal pasa a resolver sobre la Medida solicitada en el libelo, la cual fue ratificada según diligencia de fecha 01/11/2005, de la forma siguiente: PRIMERO: Se observa que en materia de divorcio, las medidas asegurativas son las previstas en el artículo 191 del Código Civil, las cuales pueden dictarse para proteger los derechos de los hijos y proteger los bienes de la comunidad conyugal cuando directamente puedan verse afectados los intereses de los hijos de los cónyuges. SEGUNDO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como requisitos para que procedan las Medidas Cautelares la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes, así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que deben considerarse para decretarlas como son 1) la existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (Pendente Lite); 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis juris) que debe estar presente en cualquier solicitud de medida cautelar; 3) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), disposición que debe aplicarse subsidiariamente en asuntos cautelares de naturaleza patrimonial, como lo dispone el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, advierte esta juzgadora que para decretar las medidas cautelares el Juez debe analizar la existencia en autos de todas y cada una de las exigencias legales y en ningún caso es procedente la medida cautelar solicitada si no existe en los autos un medio de prueba que de por demostrado los elementos de procedencia. De lo que se desprende que no en todas las medidas cautelares solicitadas la parte actora demuestra los hechos invocados en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 466 LOPNA, tal pronunciamiento lo hará por auto separado. Ordénese abrir los correspondientes cuadernos separados y trasladar copia certificada del libelo de la demanda y del presente oficio, a los respectivos cuadernos separados, de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría.
EXPEDIENTE N° 12665
MIRdE/ mir